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CREG - Concepto 22760 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22760 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22760 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: DICEL S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG – 5952 de 2002

Tema: Prestación del servicio de energía eléctrica.- RESPUESTA: MMECREG – 2760 - 02

PROBLEMA: Se plantean varias preguntas relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica: niveles de tensión, medidores de energía, conexión y procedimientos asociados a la prestación del servicio.-

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2002

MMECREG-2760

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Comunicación radicado CREG-5952 de 2002.

Cordial Saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual la Dra. Jenny Zapata Mejía en calidad de Directora Jurídica efectúa consultas relacionadas con niveles de tensión de prestación del servicio de energía eléctrica, medidores de energía y, conexión y procedimientos asociados en la prestación del servicio.

Me permito recordarle que la Circular 009 de 1998 expedida por la Dirección Ejecutiva de esta Comisión, expresa: "Todas las peticiones, consultas y sugerencias regulatorias que realice una persona jurídica a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán estar suscritas por el representante legal de la respectiva persona jurídica. (...)" Sin embargo, en atención a la comunicación, desarrollaremos las inquietudes en el orden en que fueron planteadas así: "1. Un cambio de voltaje para atender al usuario, significa: - ¡Un cambio de voltaje de la conexión, es decir, estar conectado a un nivel de tensión y pasar a conectarse a otro nivel de tensión?, ó - ¿Permanecer conectado en el mismo nivel de tensión a la red de distribución y realizar sólo cambio en el nivel de tensión de la medición?" En la inquietud se plantean dos aspectos completamente independientes a saber: - El cambio de nivel de tensión del punto de conexión de un usuario, por consideraciones técnicas, - El nivel de tensión al que pertenece un usuario para efectos tarifarios Respecto al primero, el numeral 4 del Anexo General del Reglamento de Distribución Resolución CREG 070 de 1998 establece todos los requisitos y procedimientos aplicables en el caso que un usuario requiera cambiar de

nivel de tensión su punto de conexión. Con referencia al nivel de tensión al que pertenece un usuario para efectos tarifarios, el numeral 7.2 del Anexo General del Reglamento en comento, expresa: "7.2. FROTERAS COMERCIALES El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión." De encontrarse que un usuario cumple con las condiciones anteriormente descritas, podrá solicitar al Comercializador correspondiente que sea considerado como usuario del nivel de tensión al que se instale el equipo de medición. De esta manera, es claro que un usuario puede solicitar el cambio de nivel de tensión de su punto de conexión siempre y cuando cumpla con las condiciones técnicas para efectuar el procedimiento, independiente del nivel de tensión al que esté conectado el equipo de medida para efectos de facturación. "2. ¿Cuál es el fundamento regulatorio que determina que sea requisito la asistencia del Operador de Red a los cambios de nivel de tensión de la medición de un Cliente ó a los cambios de un medidor de inducción a uno electrónico dentro de un proceso de cambio de Comercializador de dicho Cliente?. En el evento de ser un

requisito la asistencia del Operador de Red, ¿es procedente el cobro por esta asistencia al Comercializador, para ser trasladado este costo al usuario? A este respecto, la Comisión emitió el concepto MMECREG-1120 de 2002 dirigido al Dr. XXXXX, Representante Legal de Dicel S.A. E.S.P., donde se expresa: "(...)entendiendo que su pregunta hace referencia al numeral 7.5.3 del anexo de la Resolución CREG-070 de 1998, le informamos que al ser potestativo del Operador de Red estar presente o no cuando el comercializador rompa los sellos del medidor de uno de sus usuarios, dicho agente –el ORno puede pretender cobrar al comercializador o al usuario por concepto de "asistir" a la actividad mencionada.(...)" De igual manera, el Anexo General de la Resolución CREG-070/98 establece los derechos del OR de acceder a la información de los equipos de medida y de estar presente en la calibración de los mismos o a solicitar el protocolo de pruebas, sin determinar en ningún momento que el ejercicio de estos derechos deba ser remunerado. En conclusión, aunque si es un derecho no es requisito la asistencia del OR a los eventos involucrados con el equipo de medida para que un usuario pueda efectuar el cambio de comercializador, en cuyos casos, la regulación no contempla remuneración alguna. Vale al pena aclarar que, en el evento que paralelamente al procedimiento de cambio de nivel de tensión del equipo de medida sea requerido un cambio de nivel de tensión del punto de conexión, se deberá seguir el procedimiento para el cambio de las condiciones de conexión descrito en el numeral 4 del Reglamento de Distribución, donde es requerida la asistencia y participación del OR.

"3. Cuándo el literal c) del artículo 4 de la Resolución 225 de 1.997 hace referencia a la revisión de la instalación de la conexión, también se refiere a la revisión que un Comercializador, que entra a prestar el servicio, efectúa a la conexión ya existente y a su equipo de medición ó solamente se refiere a la revisión de la instalación que efectúa un Comercializador que entra a prestar el servicio de una conexión que por primera vez un Cliente realice a la red pública?" La Resolución CREG 225 de 1997, permite que el cargo de revisión de la instalación de la conexión sea cobrado al usuario final, únicamente en caso que dicho usuario haya solicitado la revisión, en caso contrario, los costos de esta revisión deberán ser asumidos por quien la hubiere solicitado, como en el mismo sentido establece el numeral 7.6 del Anexo General del Reglamento de Distribución para las revisiones a los equipos de medida. Es necesario recordar que bajo el esquema regulatorio vigente actualmente, el agente Comercializador que desee atender a un usuario que ya se encuentre conectado a un OR determinado, no podrá cobrar cargos por concepto de revisión de la conexión, a menos que el usuario así lo solicite. Es responsabilidad del Comercializador, verificar que se cumplan todas las condiciones tanto técnicas como procedimentales necesarias establecidas por la Regulación para atender a usuarios determinados. "4. ¿Un cliente ya inscrito ante el ASIC, que cumple todos los requisitos técnicos y legales de una frontera comercial y cambia de Comercializador, es requisito realizar una nueva revisión a la instalación y a la medición para comenzar a atenderlo?" Se reitera lo enunciado en la respuesta anterior, pues en la regulación vigente no se ha establecido la revisión a

las instalaciones de conexión o internas, como requisito para que un usuario pueda efectuar cambio de Comercializador. En el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, se encuentran las características que deben cumplir los medidores de energía, estableciendo el sellado del equipo de medida del usuario, como responsabilidad absoluta del agente Comercializador. Este último podrá efectuar las revisiones que desee, cuyo costo será asumido por quien las solicite en caso de encontrar que el equipo funciona correctamente. "5. Cuál es el fundamento legal para el cobro que un Operador de Red le hace a un Comercializador, cuando potestativamente asiste a una instalación, conexión o revisión de un servicio que efectúa el Comercializador, justificando que debe entre otras: - Garantizar que se instale correctamente la medición para que con base en los correspondientes consumos de ese medidor pueda liquidar peajes al Comercializador. - Prever posibles fallas que se presenten en elementos de la red de uso general por una incorrecta maniobra que efectúa el Comercializador en las instalaciones de sus Clientes." Ver respuesta a la pregunta No. 2 "6. Cuando el Operador de Red detecta que el comercializador ha efectuado una mala conexión o utilizado un múltiplo equivocado, consideramos que los consumos dejados de cobrar al Cliente, pueden cobrarse en forma retroactiva solo hasta cinco meses, como lo prescribe la ley 142 de 1.994. Nuestras inquietudes en este punto son: - ¿Los peajes generados desde la conexión deben pagarse al operador de Red completamente, o sea desde el inicio, a sabiendas que el Operador de Red participó en el procedimiento cuando el Comercializador hizo la instalación y suscribió el acta de conformidad, detectando posteriormente la equivocación, y que el mismo

Operador de Red debe auditar todo el procedimiento? - ¿Cuál es el fundamento legal para este pago? ó - ¿Puede aplicarse al operador de Red la prescripción de los cinco meses, teniendo en cuenta que: (i) el Comercializador paga peajes por el uso de la red, es decir, es "usuario" del Operador, (ii) que esos dineros no han entrado a enriquecer al Comercializador y (iii) que existe una culpa compartida, por cuanto el Operador de Red solicita las correcciones posteriormente a la instalación en la cual participó?. - Es de anotar que esta situación eventualmente sucede y queremos conciliar las diferencia con el Operador de Red, dentro de los términos legales." Es necesario comentar que la entidad encargada del cumplimiento de la Regulación y la Ley por parte de los prestadores de servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Hecha esta aclaración, nos permitimos manifestarle que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 es aplicable a los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios y, a menos que se compruebe dolo por parte del usuario, el Comercializador no podrá cobrar a sus usuarios valores dejados de facturar con anterioridad a los cinco meses allí mencionados, independientemente de la relación entre el Comercializador y el Operador de Red frente a los deberes y obligaciones de cada uno de ellos. Es decir, la relación entre el usuario y el prestador del servicio frente al tema está definida mediante el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, sin que sea posible la extensión de su aplicación a eventos distintos, como lo es la relación comercial entre el Operador de Red y el Comercializador. Atentamente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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