CREG - Concepto 22767 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22767 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 22767 de 2002 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 22767 de 2002 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22767 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 6190 de 2002
Tema: Información de calidad del servicio.
RESPUESTA: MMECREG – 2767 – 02
PROBLEMA: Se plantea inquietud relacionada con unos inconvenientes presentados con la información de calidad del servicio, reportada a una empresa de servicios públicos.-
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2002
MMECREG-2767
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Comunicación GESENE-042-02, radicado CREG-6190 de 2002.
Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia donde expresa los inconvenientes presentados con la información de calidad del servicio de febrero de 2002 reportada a Energía Confiable S.A. E.S.P., y solicita: "Por lo anterior, le solicitamos utilizar los valores DES y FES reportados por ELECTRICARIBE y
ELECTROCOSTA dentro del plazo estipulado para ello, haciendo la corrección descrita en el punto No. 1 de esta comunicación." Antes de abordar el análisis de la normatividad pertinente y el respectivo concepto MMECREG-1783 de 2002, nos permitimos precisar que la CREG no tiene competencia para determinar si la conducta de una empresa se ajusta o no a la ley y la regulación vigente. Ésa es una función que tanto constitucional como legalmente está asignada a los organismos de inspección, control y vigilancia, que para este caso es la Superintendencia de Servicios Públicos. Una vez hechas estas precisiones, a continuación nos permitimos responder a su inquietud. Mediante la comunicación DCS_066_02 del 5 de abril de 2002 con radicado CREG 003330 de 2002, Energía Confiable S.A. E.S.P. solicitó a ésta Comisión concepto sobre la aplicación de la información de calidad reportada por Electricaribe S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P. para febrero de 2002, en razón a que en la información de dicho mes enviada por el OR dentro del plazo estipulado por la regulación para el efecto, se
efectuaron modificaciones presentadas posteriormente, una de las cuales consistió en la modificación de los códigos de conexión de fronteras comerciales. Una vez analizada la situación, la Comisión emitió el concepto MMECREG-1783 de 2002, con las consideraciones pertinentes de acuerdo con el tema expuesto, los documentos disponibles, y teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 7o de la Resolución CREG 096 de 2000: "(...) ARTÍCULO 7o. El literal b) del Numeral 6.3.4.1 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, quedará así: b) Años 2 y 3 del Período de Transición Para efectos de hacer efectivas las compensaciones por la calidad del servicio, durante los años 2 y 3 del Período de Transición, se procederá así: b.1. Dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes el OR informará a cada uno de los Comercializadores que atienden Usuarios conectados a su STR y/o SDL, con copia a la SSPD y a la CREG, el listado de Usuarios del Comercializador indicando para cada uno de ellos: - Número de Identificación del Usuario - NIU. El Operador de Red deberá asignar éste Número de Identificación, a cada uno de los Usuarios conectados a su sistema, independientemente del Comercializador que los atienda. - Código del Circuito al que pertenece el Usuario, este código lo determina el OR y no podrá ser modificado sin previa autorización de la SSPD - Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario - Nivel de Tensión del Circuito al que pertenece el Usuario - Indicadores DES y FES del Circuito al que pertenece el Usuario correspondientes al mes inmediatamente
anterior, y las interrupciones no consideradas en el cálculo de los mismos de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3.1.1. de esta Resolución. La Dirección Ejecutiva de la CREG determinará periódicamente, mediante circular, el formato y medios autorizados para el reporte de esta información; sin embargo, el formato que inicialmente defina la Dirección Ejecutiva podrá modificarse posteriormente. Sí cumplidos los quince (15) primeros días calendario de cada mes, el OR no ha reportado la información de calidad del mes anterior, siguiendo los formatos y medios aprobados por la Dirección Ejecutiva de la CREG, el Comercializador dará aplicación a los Indicadores por Defecto establecidos en el literal d, numeral 6.3.2.1, de esta Resolución. Igualmente, cuando el OR no reporte el Número del Grupo del Circuito al que pertenece el Usuario, se aplicarán al respectivo Circuito los Indicadores DESc y FESc por Defecto del Grupo 4, de conformidad con lo establecido en el literal d, numeral 6.3.2.1, de esta Resolución.(...)" (Subrayado fuera de texto) De esta manera, es claro que para efectuar modificaciones a los códigos citados, se debe contar con la debida autorización de la SSPD. En este sentido, una vez se cuente con la autorización para tales modificaciones y habiendo ajustado la información de tal manera que el Comercializador pueda efectuar la liquidación de las compensaciones correspondientes, sería dable que se solicitara al mismo la reliquidación de las compensaciones de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 en los casos pertinentes, sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas
pactadas en el contrato de distribución suscrito entre el OR y el Comercializador, en caso de contemplarse este tipo de situaciones. En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×