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CREG - Concepto 22879 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22879 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22879 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: SINTRAELECOL BUCARAMANGA Fecha: Radicación: CREG – 6564 de 2002

Tema: Fórmulas tarifarias.

RESPUESTA: MMECREG – 2879 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición se solicita: las fórmulas tarifarias, indicando cada uno de sus componentes, de los servicios de energía eléctrica, la gasolina y el gas natural domiciliario.-

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2002

MMECREG-2879

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Derecho de PeticiónTraslado Ministerio de Minas y Energía Radicado MME 2133517 de fecha 12 de julio de 2002

Radicado CREG 006564 de 2002

Respetado XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual solicita "las formulas tarifarias, al usuario final; explicando cada uno de sus componentes, del servicio de energía eléctrica, la gasolina y el gas natural domiciliario". Del derecho de petición nos dio traslado el Ministerio de Minas y Energía el pasado 22 de julio de

2002. Damos respuesta a su solicitud dentro del ámbito de nuestra competencia, en los siguientes términos:

1. Fórmula Tarifaria para el usuario final del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica: El Costo de Prestación del Servicio (CU) para usuarios regulados es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. Este costo está representado en la siguiente fórmula, desarrollada en la Resolución CREG-031 de 1997: El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio del valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía (mercado spot). La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la

bolsa de energía. El G es el costo de la generación de energía; con este valor se cubren los costos de las plantas hidráulicas y térmicas que producen la electricidad que consumen los usuarios. Se determinan de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-031 de 1997, teniendo en cuenta los costos de compra de energía de las empresas en el Mercado Mayorista, ya sea a través de transacciones en la Bolsa de Energía o mediante contratos de largo plazo. Esto por cuanto las empresas distribuidoras-comercializadoras, prestadoras del servicio no producen la energía que suministran a sus usuarios y por tanto deben comprarla en el Mercado Mayorista. La Resolución CREG-020 de 1996, dispone que las empresas prestadoras del servicio deben adquirir la energía que requieran para atender a los Usuarios Regulados, mediante convocatorias en la cuales asignen los contratos a los agentes que le ofrezcan el menor precio. El T (transmisión), corresponde actualmente al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh) ( 220 kV). Con este valor se paga el transporte o transmisión nacional de la energía, esto es, los costos de las líneas de transmisión, los transformadores y las subestaciones necesarias para llevar la energía desde las plantas de generación hasta las redes regionales de transmisión. Se determina de acuerdo con los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional definidos por la CREG. El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh) (< 220 kV). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final. Con este valor se paga la distribución de la electricidad, esto es, los costos de las redes de

transporte urbanas y rurales que llevan la energía desde las subestaciones del sistema de transmisión nacional hasta usuario final. Se determina de acuerdo con unos Cargos Máximos (Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local) definidos por la CREG para cada empresa distribuidora. El C (comercialización) es igual al costo de atención de clientela ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc. Con este valor se cubren los costos de lectura de la medida, de facturación, recaudo asociados con la atención de los usuarios regulados y los costos de gestión de compras de energía y costos de transferencia de los recursos financieros a todos los demás agentes en la cadena de producción. Se determinan de acuerdo con un Cargo Máximo (Costo Base de Comercialización) definido por la CREG para cada empresa comercializadora. El O (otros) corresponde al valor de las restricciones; las contribuciones que por mandato legal deben pagar los agentes a la CREG y a la SSPD; los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios; y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. La P (pérdidas) representa el porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Es un valor que representa la fracción (o porcentaje expresado en forma de fracción) del costo de prestación del servicio en la fórmula por kWh facturado, asociado a la energía que por razones técnicas o no técnicas se pierde en el Sistema de Transmisión Nacional, imputable sólo a las compras y al transporte por el STN. Esta variable se refiere a las pérdidas de

energía producidas principalmente por la transformación requerida para pasar la energía de los niveles de voltaje del STN a los niveles inferiores de los Sistemas Regional y Local, y no a pérdidas patrimoniales de las empresas. Los recursos correspondientes a cada actividad deben ser pagados por la empresa que presta el servicio al usuario final, a cada uno de los agentes que prestan el servicio respectivo (Generación, Transmisión, Distribución). Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia de cada uno de ellos.

1. Fórmula Tarifaria para el usuario final del servicio público domiciliario de gas natural: El artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996, dispone: "ARTICULO 107o. FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS CONSUMIDORES DE GAS NATURAL. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, se aplicarán las siguientes fórmulas tarifarias generales para comercializadores de pequeños consumidores de gas natural. "107.1. Fórmula Tarifaria General: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general.

Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: "Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo

con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. "Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. "Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. "St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. "Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. "El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo. "107.1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): Donde: r = 0.95 . 0.90 en dic. 31 de 1997 0.85 en dic. 31 de 1998 0.80 en dic. 31 de 1999 0.75 en dic. 31 de 2000 "GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. "QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo

pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. "GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. donde, "Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. "Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. "PARÁGRAFO: si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general. "107.1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt): donde, "CTt = Costos totales de transporte en troncal incurridos durante el año t, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen ($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el neto entre los ingresos por venta de capacidad y los costos totales por concepto de transporte. Si paga cargo de entrada debe

incluirlo. "Qt = Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t. "107.1.3 Cargo promedio máximo unitario de distribución (Dt): El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará regulado para el distribuidor según las fórmulas del artículo 108 de esta resolución y será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios. "107.1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St): A partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con el anexo 2 de la resolución 039 de 1995, el margen máximo de comercialización de gas natural es de $3/m3. A partir de enero 1o de 1997 este valor se derivará de la siguiente fórmula: St = S(t-1) (1+(IPC-XS)) donde, IPC = Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses determinado por el Dane. XS = factor de ajuste que será cero (0), para el primer período de cinco años de vigencia de la fórmula del St. "107.1.5 Factor de Corrección: En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: donde: "Ms(t-1) = El cargo promedio permitido por unidad para el año t-1. "INR(t-1) = El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año t-1.

"QR(t-1) = La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial en el año t-1. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales. "J (t-1) = El promedio de la tasa diaria de DTF en el año t-1, expresada como interés anual. "107.2. Las condiciones adicionales: "107.2.1 Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales: a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales: (i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio. b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos. c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior. d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año. e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto

las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo. "107.2.2 Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones: "107.2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio: Para los estratos 1, 2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. "Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios. "En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales

supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos. "107.2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones: Los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales. "Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% "Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct): Será el valor resultante de restar o sumar de la

tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct = Ct +/- Rt (Ji) dónde: "Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 "i = estrato respectivo. "J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. "Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108). "La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. "Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. "Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. "Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios." La Resolución CREG 007 de 2000, ofreció una opción tarifaria aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, para que las empresas definan opcionalmente sus

estructuras tarifarias a partir del Cargo Máximo Unitario (Msn) que prevé dicha resolución. El artículo 4 de la Resolución CREG 007 de 2000, dispone: "ARTICULO 4o. OPCIÓN TARIFARIA Y REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA MISMA. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, podrán continuar definiendo sus estructuras tarifarias aplicables a Usuarios Regulados con base en el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que trata el Artículo 107 de la Resolución CREG-057 de 1996, u optar por definirlas a partir del Cargo Máximo Unitario (Msm) previsto en esta Resolución. "Para acogerse a esta última opción, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. La opción de que trata esta Resolución podrá ser ejercida por las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, bajo condiciones de libre competencia, y no de exclusividad.

2. Informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal, la decisión de acogerse a la opción tarifaria en los términos previstos en esta Resolución. Dicha comunicación deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente Resolución.

3. La opción tarifaria de que trata esta Resolución solamente podrá ser aplicada por la respectiva empresa, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, a partir de la fecha prevista en el Artículo 17o. de esta Resolución y durante el término de vigencia que le resta del actual periodo tarifario vigente.

4. Una vez que una empresa haya escogido la opción tarifaria definida en la presente Resolución, no podrá, durante el término de vigencia señalado en el numeral anterior, definir sus tarifas sobre el Cargo Promedio Máximo Unitario (Mst) de que tratan la Resolución CREG-057 de 1996 y las resoluciones particulares mediante las cuales se aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) para cada empresa.

El artículo 5o de la Resolución CREG 007 de 2000, establece: "ARTICULO 5o. CARGO MÁXIMO UNITARIO OPCIONAL. El Cargo Máximo Unitario en $/m3 aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería (Msm), por parte de las empresas que se hayan acogido a la opción tarifaria de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula general: Msm = Gm + Tm + Dm + Sm donde: Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m. Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m. Dm = Cargo máximo unitario en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m. Este cargo no incluye la conexión. Sm = Cargo o margen máximo unitario de comercialización en $/m3 aplicable en el mes m. El artículo 6o de la citada Resolución, dispone: "ARTICULO 6o. COSTO PROMEDIO MÁXIMO UNITARIO PARA COMPRAS DE GAS (Gm). El Costo

promedio máximo para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte (Gm) se calculará con base en la siguiente fórmula: Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m. m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de gas. Ge(m) = Costo promedio unitario estimado y publicado por el Comercializador al inicio del mes (m) para todo el gas comprado en dicho mes, en USD/m3, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados. TRM(m) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al último día del mes (m) "PARÁGRAFO. Para la estimación del Ge(m) el Distribuidor-comercializador utilizará el Factor de Carga de los usuarios atendidos durante el mes anterior al mes m, así como lo dispuesto en los respectivos contratos de suministro. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podrá trasladar a los usuarios costos promedios máximos unitarios de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando éste se haya establecido, para suministros de gas a Usuarios Regulados." El artículo 7o de la Resolución CREG 007 de 2000, señala: "ARTICULO 7o. COSTO PROMEDIO MÁXIMO UNITARIO DE TRANSPORTE DE GAS (Tm). El costo promedio máximo unitario de transporte se calculará con la siguiente fórmula: T m = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural en el Sistema

Nacional de Transporte aplicable en el mes m. m = Mes para el cual se aplicará el costo promedio máximo unitario de transporte de gas. Te(m) = Costo promedio unitario estimado y publicado por el Distribuidor-comercializador al inicio del mes (m) para el transporte de gas en dicho mes, en USD/m3, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados. TRM(m) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al último día del mes (m) "PARÁGRAFO. Para la estimación del Te(m) el Distribuidor-comercializador utilizará el Factor de Carga de los usuarios atendidos durante el mes anterior al mes m, así como lo dispuesto en los respectivos contratos de transporte. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podrá trasladar a los usuarios costos promedios máximos unitarios de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a Usuarios Regulados." El artículo 8o de la Resolución CREG 007 de 2000, dispone: "ARTICULO 8o. CARGO MÁXIMO UNITARIO DE DISTRIBUCIÓN (Dm). El Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dm) será equivalente al Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) que fue aprobado por Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para las empresas de que trata la presente Resolución, y su actualización se efectuará aplicando la fórmula que se establece en el numeral 108.1 de la Resolución CREG-057 de 1996, utilizando el parámetro XD aprobado por Resolución de la Comisión para cada

empresa." El artículo 9o de la Resolución CREG 007 de 2000, prevé: "ARTICULO 9o. MARGEN MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN (Sm). El Margen Máximo de Comercialización se mantendrá vigente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107.1.4 de la Resolución CREG-057 de 1996." El artículo 10o de la misma Resolución, dispone: "ARTICULO 10o. Estructura de cargos para Usuarios Regulados residenciales. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, que se acojan a la opción tarifaria de que trata esta Resolución, podrán diseñar diferentes estructuras tarifarias de cargos fijos y cargos variables para Usuarios Regulados residenciales, de acuerdo con la siguiente fórmula general: Donde: CVr m = Cargo Variable Máximo Unitario en $/m3 aplicable a usuarios residenciales en el mes m. CFr m = Cargo Fijo Máximo Unitario en $/factura aplicable a usuarios residenciales en el mes m. r = Fracción del Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dt) asignado al Cargo Fijo Máximo Unitario. Para el sector residencial el factor r podrá tomar valores entre 0.0 < r 0.5. Qr = Consumo facturado por la empresa a los usuarios residenciales conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo, durante el trimestre anterior al mes m. Fr = Número total de facturas expedidas a usuarios residenciales, sin considerar las debidas a errores de facturación, durante el trimestre anterior al mes m.

"El Distribuidor-comercializador calculará mensualmente dichos cargos y los publicará conforme se establece en el Artículo 13o de la presente Resolución. "Las tarifas aplicables para los estratos 1 y 2 deberán diferenciar la tarifa correspondiente al consumo básico o de subsistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. "PARÁGRAFO. Los factores r que utilice el Distribuidor-comercializador se mantendrán sin modificación por períodos no inferiores a seis (6) meses." El artículo 11o de la Resolución CREG 007 de 2000, señala: "ARTICULO 11o. Estructura de cargos para Usuarios Regulados No residenciales. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, que se acojan a la opción tarifaria de que trata esta Resolución, podrán diseñar diferentes estructuras tarifarias de cargos fijos y cargos variables para Usuarios Regulados no residenciales, de acuerdo con la siguiente fórmula general.

Donde: CVnr m = Cargo Variable Máximo Unitario en $/m3 aplicable a Usuarios Regulados no residenciales en el mes m.

CFnr m = Cargo Fijo Máximo Unitario en $/factura aplicable a Usuarios Regulados no residenciales en el mes m. nr = Fracción del Cargo Máximo Unitario de Distribución (Dt) asignado al Cargo Fijo Máximo Unitario. Para Usuarios Regulados no residenciales el factor nr podrá tomar valores entre 0.0 < nr 0.5 Qnr = Consumo facturado por la empresa durante el trimestre anterior al mes m, a los usuarios no residenciales conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo.

Fnr = Total de facturas expedidas a Usuarios Regulados no residenciales durante el trimestre anterior al mes m, sin considerar las debidas a errores de facturación "El Distribuidor-comercializador calculará mensualmente dichos cargos y los publicará conforme se establece en el Artículo 13o de la presente Resolución, dichos rangos se mantendrán sin modificación por periodos no inferiores a 6 meses. "PARÁGRAFO. Los factores nr que utilice el Distribuidor-comercializador se mantendrán sin modificación por períodos no inferiores a seis (6) meses." Aspiramos haber resuelto satisfactoriamente sus inquietudes y nos ponemos a su disposición para cualquier aclaración adicional que requiera Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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