CREG - Concepto 22883 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 22883 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22883 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG> Solicitante: COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
DE COLOMBIA Fecha: Radicación: CREG – 6974 de 2002
Tema: Subsidio para el sector agrícola.
RESPUESTA: MMECREG – 2883 - 02
PROBLEMA: Se solicita se estudie el reconocimiento del subsidio para el sector agrícola, al tenor de lo establecido en la Ley 101 de 1993.-
Bogotá D. C., 30 de agosto de 2002
MMECREG – 2883
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación de fecha 18 de julio de 2002
Traslado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 2002-529-053047-2 de fecha 29 de julio de 2002 Radicado CREG 006974 de 2002
Respetado XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, de la cual nos dio traslado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el pasado 29 de julio de 2002 y en la que solicita se estudie el reconocimiento del subsidio para el sector agrícola de acuerdo con lo establecido en la Ley 101 de 1993.
Al respecto nos permitimos hacer las siguientes precisiones: El artículo 8 de la Ley 101 de 1993, establece: "La Comisión de Regulación Energética (hoy Comisión de Regulación de Energía y Gas) establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". La Constitución Política establece en su artículo 368, que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas" (subrayamos). De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias: - Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. - Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de
las Entidades autorizadas para ello. - Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos. - Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios. Bajo ese nuevo ordenamiento jurídico, el otorgamiento de los subsidios depende de que las autoridades competentes en materia presupuestal, en el nivel nacional o en el territorial, hayan incorporado en sus respectivos presupuestos, los recursos correspondientes para conceder los subsidios, pues ese es el mecanismo que prevé la Constitución para el otorgamiento de los mismos. Es importante tener en cuenta que dentro de este contexto no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenar a tales autoridades que incorporen en sus respectivos presupuestos recursos para conceder subsidios, pues de una parte, la norma constitucional antes citada es potestativa en cuanto establece que las entidades allí señaladas "podrán" conceder subsidios, de otra, la Constitución establece el principio de autonomía presupuestal para tales entidades. Por su parte las leyes expedidas a partir de la vigencia de la Constitución Política, en materia de subsidios para los servicios públicos, apuntan obviamente en la misma dirección de las normas constitucionales referidas. Las leyes 142 y 143 de 1994, 188 de 1995, y 286 de 1996, expedidas con posterioridad a la Ley 101 de 1993, y desarrollan íntegramente lo referente a los subsidios para el servicio público domiciliario de energía eléctrica. La Ley 142 de 1994, artículo 14.29 define el "subsidio" como la "diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe". Según lo dispuesto por el artículo
86 de la misma ley, las reglas relativas al "sistema de subsidios" hacen parte integrante del Régimen Tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Dicho Régimen Tarifario, que para el servicio público de electricidad está consagrado por las Leyes 142 y 143 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias que se aprueben por parte de la Comisión, deben permitir a las empresas prestadoras del servicio, recuperar los costos en que incurren en la prestación del servicio, de acuerdo con los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera y solidaridad y redistribución de que tratan los artículos 87 de la Ley 142 y 44 de la Ley 143. Lo anterior implica, que el hecho de otorgar un subsidio no significa que la empresa deba afrontar una pérdida en el costo de prestación del servicio, es decir, que por ese hecho, la empresa deba dejar de percibir el 100% del costo eficiente de prestación del servicio. Por tanto, la parte del costo de prestación del servicio que se subsidia, y sólo para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las áreas urbanas y rurales, la empresa puede recuperarlo a través de los recursos públicos provenientes de las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Tales recursos públicos deben ser manejados a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso, en la forma prevista en la Ley 286 de 1996, artículo 5o y en el Decreto 3087 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional. Nótese que la Ley 286 de 1996, artículo 5o, destina los recursos públicos provenientes de las contribuciones, exclusivamente al otorgamiento de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 de las áreas urbanas y residenciales y nada
dice de los subsidios preferenciales para el sector agropecuario o pesquero. Por lo anterior, se insiste en que el otorgamiento de los subsidios para el servicio público de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para "tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios …cubran" la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios. Las normas que regularon integralmente la materia de subsidios en los servicios públicos, sí establecen expresamente que "los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3." - Ley 142, artículo 99.7. (Subrayado fuera de texto) Por último, la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas." "Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." (Subrayado fuera del texto) Por las anteriores razones jurídicas, se concluye que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 deben tenerse en cuenta los elementos introducidos por las leyes posteriores. Es decir, que para dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas deberá entenderse que serán beneficiarios de subsidios para el consumo de electricidad, los productores agropecuarios y pesqueros que desarrollen su actividad en el inmueble en que residan, siempre que éstos estén clasificados como de los estratos 1, 2 ó 3. Debe tenerse en cuenta que en los demás casos los productores pesqueros y agropecuarios, dada la actividad que realizan, son clasificados como usuarios industriales de acuerdo con las normas vigentes. Por tanto, no sólo, no tienen derecho a recibir subsidio, sino que además deben pagar la contribución de solidaridad ya que el artículo 89, numeral 89.7 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5o de la Ley 286 de 1996 señalan cuáles usuarios están excluidos del pago de la contribución y entre ellos no se mencionan los usuarios industriales del sector agropecuario y pesquero. Aspiramos a que haya obtenido una respuesta clara a sus inquietudes y nos ponemos a su entera disposición para ampliar los conceptos que considere pertinente. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir
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ISBN 978-958-98069-2-0
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