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CREG - Concepto 22890 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22890 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22890 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 7581 de 2002

Tema: Redes de uso general.

RESPUESTA: MMECREG – 2890 - 02

PROBLEMA: El solicitante plantea un interrogante: "Siendo las redes privadas, qué derechos nos cobijan, qué podemos exigir, y cómo entramos a negociar la infraestructura existente ya sea con la E.E.C. o Codensa".-,

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2002

MMECREG2890

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta del 22 de agosto de 2002

Radicado CREG 007581 del 26 de agosto de 2002

Apreciado XXXXX: En atención a su consulta planteada en los siguientes términos: "Siendo las redes privadas, que derechos nos cobijan, que podemos exigir, y como entramos a negociar la infraestructura existente ya sea con la E.E.C. o Codensa " Entendemos que se refiere a la negociación de redes de uso general que pertenecen a los usuarios, esto es, redes públicas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas.

La CREG expidió el reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) en la cual se estableció, entre otros muchos aspectos, una normatividad para tratar los casos de los activos de terceros, es decir aquellos que si bien no desarrollan la actividad de distribución de energía, han construido redes de distribución. La regulación establece la opción de conservar la propiedad de dichas redes y permitir a la empresa prestadora del servicio, su utilización, recibiendo por parte de esta última una remuneración o, también la compra por parte de la empresa de esos activos a los terceros. De acuerdo con su pregunta, a continuación se presenta el contenido del numeral 9.4 de la Resolución CREG 070/ 98, que trata sobre la venta de activos: "9.4 VENTA DE ACTIVOS La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito. Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la

propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución. Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables: - Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación. - Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiqu - Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso. El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección. Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador." Lo anterior en lo concerniente con la posibilidad de enajenar los activos de su propiedad. Adicionalmente, en su comunicación se pone de manifiesto: "La empresa como O.R. no nos presta ningún servicio de mantenimiento de redes, transformadores ni accesorios de protección." Al respecto nos permitimos transcribir lo concerniente al tema incluido en la mencionada resolución CREG 070 de 1998: "9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos. El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento. La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión: donde: = Anualidad Equivalente ($). CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo

con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior. CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación. d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh). Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento. La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación. Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario." (Se subraya) Por lo anterior, el OR que esté utilizando los activos de propiedad de terceros, deberá reconocer al dueño según las fórmulas establecidas y debe llevar a cabo el mantenimiento de las redes. Adicionalmente le informamos que la Ley142 de 1994 en sus artículos 140 y 141 así como la Resolución CREG 108 de 1997, establecen las sanciones a las que se hace acreedor el suscriptor en caso de fraude en sus instalaciones. Las normas mencionadas pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co

Cordialmente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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