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CREG - Concepto 22922 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 22922 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 22922 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 6259 de 2002

Tema: Impuesto de alumbrado público.

RESPUESTA: MMECREG – 2922 - 02

PROBLEMA: El solicitante, mediante derecho de petición, solicita concepto sobre el fundamento legal del impuesto de alumbrado público facturado por las empresas de servicios públicos de energía, a los copropietarios de propiedad horizontal por las zonas comunes.-

Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2002

MMECREG2922

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación de fecha 10 de julio de 2002

Radicado CREG 006259 de 2002

Respetado XXXXX: En su comunicación de la referencia, solicita a esta Comisión lo siguiente: "conceptúe en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y como máxima autoridad regulatoria en materia del servicio público de energía eléctrica, de manera clara y de fondo si el cobro de tasa o impuesto de alumbrado público facturado por las empresas prestadoras del servicio público de energía a los copropietarios de propiedad horizontal por las zonas comunes tiene fundamento legal, teniendo en cuenta que éstos pagan dicha tasa de impuesto por la suscripción residencial o comercial por cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal. "Para el caso concreto, los suscriptores hacen parte de una propiedad horizontal cada uno con medida independiente de energía eléctrica y las zonas comunes de esa propiedad horizontal también disponen de medición independiente".

Damos respuesta a su consulta, en los siguientes términos: El servicio de alumbrado público, es un servicio distinto del público domiciliario de electricidad y, por tanto, con regímenes jurídicos diferentes. La responsabilidad por el pago del servicio domiciliario de electricidad está a cargo de cada uno de los usuarios que lo reciben, mientras que el pago del alumbrado público es responsabilidad del municipio. Las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 asignaron a los municipios la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, y los facultaron para crear y administrar el denominado "impuesto de alumbrado público". Los municipios pueden prestar este servicio directamente, o pueden contratarlo con un tercero para que este se

encargue de su prestación, sin que por ello los municipios dejen de ser responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. La imposición de un gravamen por concepto de alumbrado público, así como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos de competencia de cada municipio. La Resolución CREG 043 de 1995 prevé respecto de su recaudo que los municipios puedan celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de estas empresas. Lo anterior, no significa que la norma esté autorizando directamente a las empresas o a los municipios para que efectúen tales cobros a los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, puesto que legalmente es el municipio el responsable del pago del servicio de alumbrado público. Sólo si el municipio decide recuperar los costos que debe pagar a la empresa que le suministra la energía, a través del impuesto de alumbrado público, podrá utilizar la infraestructura de recaudo de la empresa. No obstante, el mecanismo de recaudo no debe hacer parte de la factura del servicio público domiciliario de electricidad. En conclusión, las empresas que presten el servicio de alumbrado público sólo pueden cobrarle tal servicio a los habitantes del municipio, si están facultadas por las respectivas autoridades municipales para hacerlo, y su cobro deberá hacerse con sujeción a las normas expedidas por el municipio. Ahora bien, la Ley 675 de 2001 se ocupa de los servicios públicos domiciliarios comunes de las unidades inmobiliarias cerradas. El artículo 81 dispone: "Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios

de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. "Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio." La citada norma autoriza que el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de dichas Unidades Inmobiliarias Cerradas, sea pagado a través de las cuentas de consumo periódico de dicho servicio o de la tasa establecida por el municipio o distrito, pero igualmente es expresa al señalar que no se pueden generar "ambas obligaciones por un mismo servicio". Según esta última norma, si el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, se cobra a través de la facturación que se emite periódicamente a los usuarios del servicio público domiciliario residentes en tales Unidades, no se puede cobrar el mismo servicio (este alumbrado en particular), a través de la tasa que establezca el municipio, y viceversa. Finalmente, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se refieren a un impuesto de alumbrado público que puede crear y administrar el municipio para recuperar los costos en que incurre por la prestación de este servicio y la Ley 675

de 2001 se ocupa del cobro de una tasa por el servicio de alumbrado prestado en zonas comunes y espacios públicos internos de las unidades inmobiliarias cerradas, gravámenes sobre los cuales esta Comisión de Regulación no tiene competencia para pronunciarse. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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