🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 23 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 23 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 23 de 2014 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 23 de 2014 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 23 DE 2014

(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía correo electrónico de 31/01/2014 Radicado CREG TL-2014-000023

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos consulta lo siguiente: “La comercialización de energía eléctrica en barrios subnormales es un régimen en competencia o es un monopolio ó concesión?. Que actos regulatorios CREG aplican?

Las características contempladas en la Resolución CREG 156 de 2011, que definen una zona de difícil gestión,

son: … Si para definir las zonas de difícil gestión la CREG estableció condiciones que solo conoce el comercializador – distribuidor incumbente en el mercado, parecería que solo ellos están habilitados para ser comercializadores en este tipo de áreas especiales, puede un comercializador independiente prestar servicio en estas zonas? Como demuestra un comercializador esas condiciones impuestas en la Res CREG 156 /11?, que protección o incentivo diseño la comisión para la competencia, si el distribuidor –comercializador que presta el servicio niega que un área de interés sea de difícil gestión? Solo el operador de redcomercializador define un área de difícil gestión? Si un inversionista privado desea comercializar energía en el mercado de barrios subnormales de la costa, cual es el procedimiento a seguir? Se competiría por clientes de uso final, por barrios, entendiendo que el artículo 14 de la Res CREG 156/11 no aplica en estos sectores subnormales, en caso que sea posible la comercialización independiente se podría instalar medida individual directa sin telemedida a cada usuario? ” Con respecto a su primera inquietud, es preciso aclarar que la actividad de comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica es una actividad que en el país se desarrolla en condiciones de libre competencia según se establece en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.” Aunque a la comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica en barrios subnormales se le aplica las mismas reglas de la libre competencia, las particularidades de esas áreas especiales requieren de una reglamentación especial para la prestación del respectivo servicio. Dicha reglamentación está contemplada principalmente en el Decreto 111 de 2012 y las resoluciones CREG 108 de 1997, 096 de 2004 y 046 de 2012. Sobre las características contempladas en la Resolución CREG 156 de 2011, a las que Ud. se refiere en su comunicación, debe aclararse que la mencionada resolución, no establece condiciones o características diferentes a las establecidas por el Decreto 0111 de 2012 expedido por el Ministerio de Minas y Energía. En el mencionado decreto se definen los conceptos de Áreas Especiales, Barrio Subnormal y Zonas de Difícil Gestión así: Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a

través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio, y iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características: (i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona. Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.

Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por el Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento y veracidad de los anteriores requisitos. (Subraya fuera de texto) Tal como puede observarse para cada una de las áreas especiales, el decreto 0111 de 2012 establece la forma en que debe acreditarse las características de cada una de ellas, para que sean declaradas como tal por la empresa o por la autoridad competente. En cuanto a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en un área especial debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 10 y subsiguientes del Decreto 0111 de 2012 que remplazó el Decreto 4978 de 2007 ARTÍCULO 10. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ÁREA ESPECIAL. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales de prestación del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma proporcional a su capacidad o disposición de pago, los Operadores de Red y/o los Comercializadores de Energía Eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio: a) Medición y facturación comunitaria; b) Facturación con base en proyecciones de consumo; c) Pago anticipado o prepago, y

d) Períodos flexibles de facturación. La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación diferencial se sujetará a lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que regule la Comisión de Regulación de Energía y Gas. ARTÍCULO 11. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN COMUNITARIA. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al Área Especial de Prestación del Servicio; b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores; c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el Área Especial, de cualquier otro grupo de usuarios, y d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 15 por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al Área Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso. ARTÍCULO 12. FACTURACIÓN CON BASE EN PROYECCIONES DE CONSUMO. La proyección de consumos es el mecanismo por medio del cual la medición de la energía consumida por un Suscriptor Individual o Comunitario se realiza con fundamento en las metodologías que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales se basarán, entre otros aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos históricos propios o, en su defecto, de usuarios similares. PARÁGRAFO. La aplicación de la proyección de consumos podrá llevarse a cabo por parte de los

Comercializadores de Energía Eléctrica, para lo cual deberán aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al abuso de la posición dominante por parte de las empresas. ARTÍCULO 13. PAGO ANTICIPADO O PREPAGO. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario. PARÁGRAFO 1o. Este esquema diferencial aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos de facturación conjunta suscritos entre prestadores de servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 2o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará para cubrir hasta en un 10% el valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energía. PARÁGRAFO 3o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor. De acuerdo con lo anterior, se puede entender que cualquier comercializador puede atender a usuarios que se encuentren en zonas de difícil gestión o en barrios subnormales siempre y cuando cumpla con la normatividad mencionada. Es importante recordar que la prestación del servicio únicamente puede ser realizada por una empresa de servicios públicos E.S.P. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones y decretos mencionados a través del vínculo “sala jurídica/ normas y jurisprudencia”.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...