CREG - Concepto 23228 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 23228 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 23228 de 2002 CREG
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Abrir CONCEPTO 3228 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT Fecha: Radicación: CREG – 5847 de 2002
Tema: Leyes 142 y 143 de 1994; Régimen tarifario; Revisión de contadores.
RESPUESTA: MMECREG – 3228 - 02
PROBLEMA: Mediante derecho de petición se presentan varias preguntas relacionadas con las modificaciones efectuadas a las Leyes 142 y 143 de 1994; normatividad de la CREG existente para la aprobación del incremento
de tarifas de energía; revisiones de los contadores, sellos y acometidas.- Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2002
MMECREG-3228
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicación CREG-5847 de 2002. Derecho de Petición.
Cordial saludo: Hemos recibido la radicación de referencia, en la cual solicitan respuesta a los siguientes cuestionamientos: 1. "Solicito copia de las resoluciones CREG, por la cuál se aprueba los incrementos de las tarifas de energía, de las tarifas, para la empresa de energía de Cundinamarca, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001".
En primera instancia consideramos importante aclarar lo siguiente: La ley 142 de 1994 estableció la forma en que se debe definir por parte de las comisiones de regulación el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos y los criterios con los cuales se deben definir las fórmulas tarifarias que se aplican para la remuneración de estos servicios. Así mismo, el articulo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que la vigencia de las fórmulas tarifarias es de cinco años y que vencido el período de vigencia de las fórmulas, estas continuarán rigiendo hasta tanto la comisión no fije las nuevas. En virtud de los mandatos establecidos en la Ley, la Comisión estableció fórmulas tarifarias, que corresponden a metodologías y formulas de carácter general, para la prestación del servicio de energía eléctrica, para lo cual expidió las Resoluciones CREG-031 y CREG-099 de 1997. El período tarifario actual entró en vigencia en enero
de 1998 y continuará rigiendo hasta diciembre de 2002 o hasta tanto la comisión no determine las nuevas formulas tarifarias. Por otra parte, para el caso particular de la ECC, mediante las Resoluciones CREG 177 y CREG-247 de 1997 y la Resolución CREG 72 de 1997, se establecieron respectivamente los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local y el costo base de comercialización para la empresa. Adicionalmente, el artículo 125 de la ley 142 de 1994 establece en cuanto a la actualización de tarifas lo siguiente Nos permitimos recordarle que el artículo 125 de ley 142 el cuál establece la actualización tarifaria fue de rogado por el artículo 160 de la ley 508 de 1999 publicado en el diario oficial No.43651 del 30de Julio de 1999 y a su vez esta última ley fue declarada inexequible mediante el artículo 105 del decreto 955 de 2000.: "ARTICULO 125..- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional."
Las resoluciones de carácter general mencionadas, que contienen las metodologías y fórmulas, establecen los índices de precios que aplican las empresas en la actualización de tarifas. Otras disposiciones sobre la actualización de las tarifas están contenidas en la Resolución CREG-112 de 2001 Estas resoluciones establecen la actualización de tarifas para todas las empresas de energía incluyendo la EEC De esta manera, es claro que la CREG no aprueba incrementos tarifarios y que sólo determina las fórmulas y metodologías que sirven para su estimación. Las resoluciones mencionadas pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co. 2. "Solicito copia del estudio tarifario presentado por la empresa de energía de Cundinamarca para los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001". Le informamos que la Empresa de Energía de Cundinamarca no presentó estudios tarifarios a esta Comisión para esos efectos. La Resolución 099 de 1997, precisa lo siguiente: "Artículo 10o. Decisión sobre los cargos por uso de cada transportador. Una vez analice la información presentada por los transportadores, habiendo dado oportunidad de ser oídos a los interesados, y practicadas las pruebas a que pueda haber lugar, conforme a la Ley, la Comisión procederá a aprobar los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local de cada transportador. Parágrafo. En el evento en que un transportador se abstenga de presentar ante la Comisión los datos a que se refiere esta resolución, la Comisión adelantará de oficio la correspondiente actuación, con los elementos de
juicio que tenga a su disposición". Subrayado fuera de texto. Adicionalmente le informamos que la Resolución 227 de 1997, precisa lo siguiente: Artículo 2o. Modificar el Artículo 1o de la Resolución CREG-177 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 1o. Cargos monomios. Los cargos monomios por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa de Energía de Cundinamarca serán los siguientes, a pesos de diciembre de 1996:
NIVEL DE TENSIÓN CARGO MONOMIO
$/Kwh Nivel IV 6.1407 Nivel III 13.8100 Nivel II 23.9282 Nivel I 47.6052 3. "Se solicita copias de las tarifas de los años 1997,1998,1999, 2000, 2001 de los estratos 1,2,3,4,5,6 y comercial de la empresa de energía de Cundinamarca". La información sobre tarifas la puede consultar en nuestra página web: www.creg.gov.co,en el link sector eléctrico / estadísticas del sector y además podrá encontrar información anual de tarifas para los estratos 1,2,3,4,5,6 y comercial. 4. "Solicito copia del decreto y/o resolución, por el cual la empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A E.S.P puede cobrar, por "reconexión"" y cuanto es el monto de lo aprobado". Los artículos 96 y 142 de la ley 142 de 1994, establecen que quienes prestan servicios públicos domiciliarios pueden cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación del servicio para la recuperación de los
costos en que incurran. Específicamente el Artículo 5o de la Resolución CREG-225 de 1997, señala: Artículo 5o. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes: (...) b) Reconexión y Reinstalación del Servicio. Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes. 5. "Solicito saber que artículos de la Ley 142, 143 han sido declarado inexequibles y que leyes les ocurrió lo mismo". En primer lugar, es necesario aclararle que la información solicitada por usted, no corresponde a una función que deba cumplir la Comisión, pero para ayudarle a responder su pregunta, nos permitimos adjuntarle el cuadro siguiente, que es utilizado a manera indicativa, pero le aconsejamos dirigirse a las altas Cortes para que le contesten su pregunta.
I. NORMAS DE LA LEY 142 DE 1994, DECLARADAS INEXEQUIBLES POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Articulo Providencia Observaciones ARTICULO 19.4 C-242 DE 1997 Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por error mecanográfico, mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de
1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19, de la citada ley
ARTICULO C-242 DE 1997
19.14 ARTICULO 27.4 C-374 DE 1995 27.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales.
Corte Constitucional: - El aparte tachado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - El fallo contenido en la Sentencia C-374-95, fue reiterado mediante mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995.
ARTICULO 63.5 C-599 DE 1996 DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SENTENCIA C-599 DE 1996
ARTICULO 82 C-599 DE 1996 DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SENTENCIA C-599 DE 1996
ARTICULO 96 PROCESO DLa Corte en comunicado de prensa manifestó que en la Sala Plena del 21 y INCISO 1o 3765 DE MAYO 22 de mayo de 2002, adoptó las siguientes decisiones: DE 2002 -DECISION: La Corte declaró EXEQUIBLE el artículo 96 inciso 2o bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales, y declarar INEXEQUIBLE la expresión "capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990" del inciso primero del mismo artículo En la Ley 143 de 1994, no se ha declarado inexequibilidad alguna de sus normas. En cuanto a su pregunta sobre "a qué leyes les ocurrió lo mismo", entendemos que desea conocer las modificaciones que ha tenido la Ley 142 de 1994, en este sentido, le manifestamos:
II. MODIFICACIONES QUE HA TENIDO LA LEY 142 DE 1994 EN ORDEN CRONOLOGICO b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.
5. "Solicito saber que artículos de la Ley 142, 143 han sido declarado inexequibles y que leyes les ocurrió lo mismo".
En primer lugar, es necesario aclararle que la información solicitada por usted, no corresponde a una función que deba cumplir la Comisión, pero para ayudarle a responder su pregunta, nos permitimos adjuntarle el cuadro siguiente, que es utilizado a manera indicativa, pero le aconsejamos dirigirse a las altas Cortes para que le contesten su pregunta.
I. NORMAS DE LA LEY 142 DE 1994, DECLARADAS INEXEQUIBLES POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Articulo Providencia Observaciones ARTICULO 19.4 C-242 DE 1997 Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por error mecanográfico, mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de
1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19, de la citada ley
ARTICULO C-242 DE 1997
19.14 ARTICULO 27.4 C-374 DE 1995 27.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del
patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales.
Corte Constitucional: - El aparte tachado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - El fallo contenido en la Sentencia C-374-95, fue reiterado mediante mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995.
ARTICULO 63.5 C-599 DE 1996 DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SENTENCIA C-599 DE 1996
ARTICULO 82 C-599 DE 1996 DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SENTENCIA C-599 DE 1996
ARTICULO 96 PROCESO DLa Corte en comunicado de prensa manifestó que en la Sala Plena del 21 y INCISO 1o 3765 DE MAYO 22 de mayo de 2002, adoptó las siguientes decisiones: DE 2002 -DECISION: La Corte declaró EXEQUIBLE el artículo 96 inciso 2o bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales, y declarar INEXEQUIBLE la expresión "capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de
En la Ley 143 de 1994, no se ha declarado inexequibilidad alguna de sus normas. En cuanto a su pregunta sobre "a qué leyes les ocurrió lo mismo", entendemos que desea conocer las modificaciones que ha tenido la Ley 142 de 1994, en este sentido, le manifestamos:
II. MODIFICACIONES QUE HA TENIDO LA LEY 142 DE 1994 EN ORDEN CRONOLOGICO
NORMA NORMA QUE LA MODIFICA OBSERVACIONES
MODIFICADA
ARTICULO 101 ARTICULO 10 DE LA LEY 177 DE 1994
ARTÍCULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996. 1) ARTICULO 14 NUMERAL 3 DE LA LEY 223 DE 1995 ARTÍCULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante. Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474. Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las
transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2o., del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones: ....
3. Un mínimo del veinte por ciento (20%) para cubrir los subsidios de los sectores correspondientes a los estratos residenciales 1, II y III del sector eléctrico, subtransmisión, transformación, distribución y corrección de pérdidas negras y técnicas, Ley 143 de 1994, para subsidiar los estratos residenciales I, II, III en la instalación y conexión al sistema del uso de gas domiciliario Ley 142 de 1994, para transporte en los programas de masificación de gas natural, para subsidiar y prestar el servicio del agua potable en los sectores rurales. 2) ARTICULO 97 DE LA LEY 223 DE 1995
ARTÍCULO 97. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 211 del
Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. "Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de
economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencias de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. "Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. <Párrafo corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: - Este párrafo fue corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.235 del 11 de febrero de 1998. Texto original de la Ley 223 de 1995: <PÁRRAFO 5o.> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos
domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable de 1996 100% exento Para el año gravable de 1997 90% exento Para el año gravable de 1998 80% exento Para el año gravable de 1999 70% exento Para el año gravable de 2000 60% exento Para el año gravable de 2001 40% exento Para el año gravable de 2002 20% exento Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exentos. Corte Constitucional Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández GalindoPARÁGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el
artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio. PARÁGRAFO 3o. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARÁGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento de recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) Kilovatios, estarán exentas del impuesto de rentas y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997. El texto es el siguiente:> "Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los
excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios". - Parágrafo 5o. adicionado al artículo 211 del Estatuto Tributario por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997. . El Diario Oficial Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, incluyó una FE DE ERRATAS, para corregir los artículos 1, 9, 14, 16, 24, 25, 32, 99 y 184.
ARTICULO 17 MODIFICADO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 286 DE 1996
ARTICULO181 MODIFICADO POR EL ARTICULO 4 DE LA LEY 286 DE 1996
ARTICULO 182 MODIFICADO POR EL ARTICULO 3 DE LA LEY 286 DE 1996
PARÁGRAFO DEROGADO POR EL ARTICULO 7
SEGUNDO DEL DE LA LEY 286 DE 1996
ARTICULO 40
ARTICULO 179 DEROGADO POR EL ARTICULO 7 DE LA LEY 286 DE 1996
ARTICULO 24.1 LEY 383 DE 1997
ARTICULO 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en
el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.
Corte Constitucional: - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C194-98 del 7 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARAGRAFO 1o. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad. PARAGRAFO 2o. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período." LEY 383 DE 1997 ARTICULO 55. APLAZAMIENTO DE LA ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA DE LAS ZONAS RURALES. Aplázase hasta el 31 de diciembre de 1998 la fecha para adoptar la estratificacón socioeconómica
de las zonas rurales, y hasta el 30 de junio de 1999 la aplicación de las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO DECRETO 1122 DE 1999 EL DECRETO 1122
ARTICULOS DE 1999 FUE 50, 52, 62, 64.3, 130, DECLARADO 148, 158, 168, 169, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y 88 INEXEQUIBLE
172 MEDIANTE
SENTENCIA DE LA LEY 143 DE 1994. CORTE <ARTICULOS 28, 29 CONSTITUCIONAL
LITERAL B, 34, 36 C923 DEL 18 DE
NOVIEMBRE DE
1999
ARTICULOS DECRETO 1165 DE 1999 EL DECRETO 1165
Nota: DE 1999 FUE
MODIFICADOS DECLARADO PARCIALMENTE 1) EL ARTICULO 28 MODIFICO PARCIALMENTE LOS INEXEQUIBLE 14.30; 18,; 44.2; 58, ARTICULOS 14.30; 18,; 44.2; 58, 59, 60, 62, 73, 75, 76, 77, MEDIANTE 59, 60, 62, 73, 75, 76, 79.1, 79.2; 79.4; 79,10; 84; 101.9; 101,10; 104 y 159 de la Ley SENTENCIA DE LA 77, 79.1, 79.2; 79.4; 142 de 1994 CORTE 79,10; 84; 101.9; CONSTITUCIONAL
101,10; 104 y 159 de 2) EL ARTICULO 29 DEROGO LOS ARTICULOS C969 DEL 1 DE la Ley 142 de 1994 DICIEMBRE DE PARÁGRAFO DEL ARTICULO 52; 65.3; 67.7; 78, 79.15; 80.2; 1999
DEROGADOS 80.3; 105.4; Y 105.5
PARÁGRAFO DEL ARTICULO 52; 65.3; 67.7; 78, 79.15; 80.2; 80.3; 105.4; Y 105.5
REESTRUCTURABA DECRETO 1180 DE 1999 EL DECRETO 1180
A LAS COMISIONES DE 1999 FUE
DE REGULACIÓN: DECLARADO
CRA, CREG y CRT INEXEQUIBLE
MEDIANTE
SENTENCIA DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL
C969 DEL 1 DE
DICIEMBRE DE 1999 1) Modificaciones de LEY 508 DE 1999 LA LEY 505 DE la Ley 142 de 1994 1999 FUE Artículo 99.6; Numeral IX sector de Minas y energía, artículos 78, 79, 80, 81, DECLARADA 2) Modificaciones de 82 y 83. INEXEQUIBLE la Ley 143 de 1994 MEDIANTE Artículo 37, Numeral X Sector Telecomunicaciones, artículos 84 al 87 SENTENCIA DE LA CORTE Numeral XIII, sector agua potable y vivienda; artículos 93 al 96. CONSTITUCIONAL C557 DE 2000
Nota: El artículo 160 derogó en forma expresa el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
REESTRUCTURABA DECRETO 2474 DE 1999
A LAS COMISIONES
DE REGULACIÓN:
CRA, CREG y CRT LEY 632 DE 2000
Artículos 50, DECRETO LEY 266 DE 2000 EL DECRETO LEY parágrafo del artículo 266 DE 2000 FUE 52; 62 inciso 8; 64.3; Artículos 37 al 46 DECLARADO 142 inciso 2; 130; INEXEQUIBLE 148; 159; MEDIANTE
SENTENCIA DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL
C1316 DEL 26 DE
SEPTIEMBRE DE
2000
DECRETO 955 DE 2000 EL DECRETO 955
DE 2000 FUE
DECLARADO
INEXEQUIBLE
MEDIANTE
SENTENCIA DE LA
CORTE
CONSTITUCIONAL
C1316 DEL 19 DE
OCTUBRE DE 2000
Facturación LEY 675 DE 2001: artículos 32 y 80 Artículo14, numerales LEY 689 DE 2001 1) El artículo 14 de 15 y 24; artículo 31; la Ley 689 adición artículo 39 parágrafo; un nuevo artículo a la artículo 50; artículo Ley 142 de 1994 que 51; artículo 52; trata "Del sistema artículo 60; artículo único de 62; artículo 77; información". artículo 79; artículo 2) El artículo 15 de 102; artículo 104; la Ley 689 adición artículo 130; artículo un nuevo artículo a la 140; artículo 159; Ley 142 de 1994 que trata "Del formato único de información".
- El Capítulo I Normas Especiales referentes al Gas
Licuado Petróleo
(artículos 21 al 24) trae unas modificaciones sobre el GLP Estratificación: LEY 732 DE 2002 artículo 101.9; 6. "La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P viene haciendo revisiones, en los contadores, sellos y acometidas, por medio de tres empresas contratistas "retirando contadores, sellos, y suspendiendo la energía al que se permita dicha acción," esto es legal". De una parte, la Ley 142 de 1994, artículo 146, establece que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos). En segundo lugar, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato. La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y
mantenimiento o reparación de los mismos. Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra
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