CREG - Concepto 23340 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 23340 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 3340 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: EMGESA S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 7538 de 2002
Tema: Resolución CREG – 047 de 2000.
RESPUESTA: MMECREG – 3340 - 02
PROBLEMA: Se efectúan varias preguntas relacionadas con la aplicación del artículo 11 de la Resolución CREG – 047 de 2000, por medio de la cual se adoptan las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el mercado
mayorista.- Bogotá D. C., 1 de octubre de 2002
MMECREG - 3340
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Comunicación radicado CREG-7538 de 2002.
Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual efectúa consultas relacionadas con la aplicación del Artículo 11 de la Resolución CREG 047 de 2000. En atención a la misma, a continuación nos permitimos desarrollar sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas, así: ¿Qué responsabilidad en el envío de información al ASIC recae sobre B durante el tiempo transcurrido hasta la normalización de la medida?
Para efectos de liquidación, mientras se corrige la anomalía, ¿está obligado B a utilizar para el envío de información de consumos, alguna de las alternativas que establece el artículo 11 de la Resolución CREG 047, ó por el contrario, estos métodos deben solo ser aplicados por el ASIC? Dado que la frontera comercial del Usuario No Regulado no cuenta con medidor de respaldo como se informa en su comunicación, a partir del reporte por escrito de la falla o hurto del medidor, no existe responsabilidad en el envío de información al ASIC por parte del Comercializador respecto de dicha frontera comercial, hasta que se repare o se reemplace el medidor respectivo. De esta manera, los procedimientos de liquidación de consumos de que trata el Artículo 11 de la resolución CREG 047 de 2000, son aplicables por parte del ASIC, luego que sea debidamente informado de la falla o hurto. ¿Está obligado B a informar al ASIC por escrito de la reparación del equipo? Al respecto, la Resolución CREG 047 de 2000 expresa que:
"(...) Una vez reparados o reemplazados los equipos defectuosos se procederá a su calibración, certificación y registro, de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida.(...)" En este sentido, el numeral 2º del Código de Medida y el A.2.5 del Anexo CM-1 de la misma resolución, expresan respectivamente: "(...) El propietario de los equipos llevará un programa periódico de mantenimiento y calibración de los mismos, según las normas referenciadas en el Código y las recomendaciones de los fabricantes de los equipos. El equipo deberá ser nuevamente certificado cuando por cualquier causa se abran los sellos de seguridad o se cambien parámetros internos en contadores electrónicos digitales. (...) A.2.5. Ensayos y mantenimiento El propietario de los equipos deberá realizar el control rutinario, calibración y eventuales reparaciones que sean necesarias para asegurar la permanencia en el tiempo de los parámetros y condiciones especificadas en este Código. Cuando cualquiera de los interesados detecte que un contador no cumple satisfactoriamente alguno de los ensayos de verificación que realice, el responsable de la instalación deberá reemplazarlo por uno equivalente en un plazo máximo de 72 horas si no hay contador de respaldo y de 7 días si tiene respaldo. Todo instrumento que se retire de la cadena de medición, deberá ser nuevamente certificado.(...)"(subrayado fuera de texto) De esta manera, se entiende que dependiendo de las acciones adelantadas para la habilitación del equipo, el mismo debe ser calibrado y certificado por las entidades competentes. Esto es, en caso de requerir la apertura de
los sellos de seguridad, el cambio de parámetros internos en contadores electrónicos digitales o cuando sea retirado de la cadena de medición, dicho medidor debe ser calibrado y certificado. Independientemente de que los eventos ocurridos con el medidor impliquen o no calibrar y certificar el equipo de medida, es claro que una vez solucionada una falla, se debe proceder al "registro de dicha información" ante el ASIC usando para ello el procedimiento descrito en el Artículo 9o de la Resolución CREG 047 de 2000, al igual que los formatos adoptados por el ASIC para tal fin. Sin embargo, podría presumirse que el reestablecimiento en el envío de la información, bajo el principio de la buena fe, denota la normalización del medidor, sin que ello exima el registro de los eventos acaecidos. ¿Puede el ASIC cancelar la frontera comercial de A, a pesar que la normalización de la operación de los medidores se hicieron en los plazos establecidos en el Artículo 11 de la Resolución CREG-047-2000? Respecto de esta inquietud, es conveniente aclarar que el procedimiento para la cancelación de fronteras comerciales se encuentra claramente establecido en el numeral 7 del artículo 2o de la resolución CREG 047 de 2000, donde no se encuentra que el ASIC pueda cancelar una Frontera Comercial de manera autónoma, sino que se debe seguir el procedimiento allí descrito ante una solicitud de parte interesada. De otra parte, en cuanto a los procedimientos establecidos en el parágrafo del Artículo 11o de la misma Resolución, es procedente que un Usuario No Regulado sea atendido como usuario del mercado regulado cuando no sea normalizada la operación de su medidor en el tiempo permitido. En este último caso, es importante resaltar que cuando un usuario normalice la operación del medidor o sustituya
el equipo hurtado dentro del término fijado, no sería aplicable el procedimiento de trasladarlo al mercado regulado, independientemente que se hayan cumplido o no los demás requisitos de calibración y certificación en caso de requerirse y, de registro de la novedad ante el ASIC. El procedimiento del traslado del usuario No Regulado al mercado Regulado, es aplicable, únicamente cuando la operación del medidor no haya sido normalizada, aún cuando no se haya cumplido con la Regulación respecto a la calibración, certificación y registro en los casos pertinentes. En caso que un agente se encuentre incumpliendo con la regulación y/o la Ley, se deberá informar de dicha situación a la Superintendencia de Servicios, Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones a que haya lugar. ¿Puede el ASIC trasladar la frontera de A al mercado regulado del comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, sin consultar al usuario A para que este pueda seleccionar el comercializador en el mercado regulado que más le convenga? En caso que el Usuario No Regulado presuma que no puede normalizar la operación de su medidor o sustituir el equipo hurtado en el tiempo máximo establecido y desee escoger un Comercializador distinto al que cuente con el mayor número de usuarios regulados que atienda en el mercado respectivo, dicho usuario deberá adelantar las acciones pertinentes ante el Comercializador elegido y comunicar la situación al ASIC. De no informar sobre esta situación con anterioridad al vencimiento del término, el Usuario deberá ser atendido por el Comercializador del mercado con mayor número de usuarios regulados conforme al procedimiento establecido. De esta manera, se precisa que el ASIC en aplicación de la regulación vigente, no se encuentra obligado a consultar al usuario
sobre su elección de cambio de comercializador por la circunstancias de que trata el Artículo 11 de la resolución CREG 047 de 2000. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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