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CREG - Concepto 2341 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2341 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2341 DE 2020

(mayo 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta

Radicados CREG E-2020-002477 y E-2020-002478. Respetado señor Hemos recibido su comunicación en las que nos solicita: SOY PERIODISTA CON EL MEDIO FINANCIERO REDD INTELLIGENCE EN NUEVA YORK. TENGO UNA PREGUNTA SOBRE EL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO, APRECIARÍA MUCHO SI USTEDES

PODRÍAN PONERME EN CONTACTO CON LA PERSONA CORRECTA PARA CONTESTARME.

ESPECÍFICAMENTE, QUISIERA SABER QUE PASA SI MUCHOS CLIENTES DE SERVICIOS PÚBLICOS

(ESPECIALMENTE ELECTRICIDAD) ESTÁN EN MORA. ES POSIBLE POR LAS DISTRIBUIDORAS COMO ISAGEN DECLARAR “FUERZA MAYOR” Y EVITAR LOS PAGOS A LOS GENERADORAS? HAY ESTADÍSTICAS DISPONSIBLES SOBRE LA MOROSIDAD EN FACTURAS DE LUZ EN EL PAÍS? Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones generales que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó, de manera específica a la CREG, funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos. Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le

competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular. Con respecto de sus inquietudes, es importante conocer, en primer término, el marco jurídico sobre el cual se apoya toda la actividad de esta Comisión en materia de energía eléctrica: En materia de servicios públicos el marco legal está soportado en la Ley 142 de 1994 también denominada “Ley de servicios públicos”. En ella están definidos los criterios y principios sobre los cuales se fundamentan las disposiciones tarifarias, así como los derechos de los usuarios reglamentados por la CREG a través de la Resolución CREG 108 de 1997. En la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica. Se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, que son las actividades del sector eléctrico en Colombia. En el parágrafo del artículo 7 de la mencionada ley se establece: ARTÍCULO 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley. En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos los respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden

municipal que sean exigibles. PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. Ahora bien, la Ley 142 contiene las siguientes definiciones: Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.

Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.

Es necesario precisar que mediante la Resolución CREG 156 de 2011, “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”, se estableció en su Título III: Obligaciones de los comercializadores: Artículo 8. Obligaciones generales de los comercializadores. Los comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: el comercializador tiene (…)

14. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Observar las normas sobre protección de los derechos del Usuario, en relación con las facturas y todos los actos

que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. (Subrayas fuera de texto) Respecto de sus inquietudes, es necesario aclarar que, el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (CU), es decir, el costo por unidad de energía (kWh) que se cobra a los usuarios, resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones. Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras. Es necesario aclarar que la fórmula tarifaria es la misma aplicable a todo el Sistema Interconectado Nacional. Sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta la empresa para la atención de los usuarios del servicio. Para una mayor comprensión de cada uno de estos costos, en el Anexo a esta comunicación se presenta una descripción de ellos, e igualmente se presenta el tema de los subsidios a que tienen derecho los usuarios de estratos 1, 2 y 3. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado de comercialización, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.

Para los usuarios no regulados la fórmula aplicable por parte de los comercializadores refleja los mismos costos. Existen unas componentes de las tarifas de transporte (T y D) que deben ser canceladas por igual, por nivel de tensión, por todos los usuarios. Dicho esto, es importante resaltar aquí que la regulación ha establecido el pago de garantías financieras para honrar los compromisos adquiridos con el Mercado de Energía Mayorista, MEM, y los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local. Así mismo, en la Resolución CREG 191 de 2014, “Por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007”, aparece la formulación para incluir los costos de las garantías mencionadas en la tarifa, de tal manera que el comercializador sea remunerado por las garantías que debe suscribir. Con las medidas antes mencionadas, no se ve viable, en principio, que se presenten condiciones de no pago a las generadoras, ya que existen los mecanismos de cobertura de riesgo crediticio que sirven para asegurar el pago de las obligaciones. Adicionalmente, existen otros mecanismos adicionales de gestión de pago de obligaciones, como la Limitación de Suministro de Energía en Bolsa, o la Limitación de Suministro a Usuarios Finales. Por último, y como medida extrema, en los casos en que el incumplimiento de obligaciones por parte de un agente del mercado pone en riesgo la atención de la demanda, existe un mecanismo en el ordenamiento legal, que es la intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, le manifestamos que esta Comisión no dispone de la información sobre las estadísticas de morosidad. Dicha información es reportada por las empresas prestadoras del servicio al Sistema Único de Información, SUI, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, que es la entidad que, por ley, agrega toda la información estadística del sector, y a quien podría dirigir su inquietud. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Regulación/Resoluciones y por año. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo ANEXO.

ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así: Tarifa = CU – Subsidio estratos 1,2 L. 812/ 2003 y 1117 /2006 Tarifa = CU – Subsidio estratos 3 Ley 142 de 1994 Tarifa = CU estrato 4, Oficial e industria

Tarifa = CU + Contribución estratos 5, 6, y comercio En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007. El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera: Componente Definición del Explicación Factores de Variación. Componente Costo de compra de Este componente corresponde al - Los contratos de energía a largo energía ($/kWhcosto de compra de energía por plazo que representan el mayor pesos por kilovatioparte del comercializador, bien en porcentaje en el total de compras de hora) para el mes m, el mercado diario “spot” los comercializadores se indexan del Comercializador denominado la bolsa de energía o principalmente con el Índice de Minorista. en contratos a largo plazo con Precios al Consumidor -IPC. generadores u otros - El precio de bolsa varía hora a comercializadores. hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado. Costo por uso del Es el valor único para todos los La actualización se realiza con el Sistema Nacional de comercializadores con el cual se Índice de Precios al Productor Transmisión ($/kWh) paga el transporte de energía (IPP). para el mes m desde las plantas de generación Varía mensualmente por las

determinado hasta las Redes de Transmisión variaciones en la demanda nacional. Regional (STR). Costo por uso de Corresponde al valor que se paga La actualización se realiza con el Sistemas de por transportar la energía desde el Índice de Precios al Productor Distribución ($/kWh) Sistema de Transmisión Nacional (IPP). correspondiente al hasta el usuario final a través de Varía mensualmente. nivel de tensión n los Sistemas de Transmisión para el mes m. Regional y de Distribución Local. Por la creación de las ADD, donde Los niveles de Estos valores se definen por la se unificó el cargo se debieron tensión son 1, 2, 3, y CREG para cada empresa presentar variaciones para los

4. En general los distribuidora. usuarios. (Los que tenían cargos usuarios residenciales superiores al unificado del ADD están conectados al Dadas las diferencias en el valor tuvieron disminuciones mientras nivel 1. de este componente entre que los que tenían cargos inferiores distintos sistemas, el Ministerio al del ADD presentaron de Minas y Energía, MME, incrementos) ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma

ADD. Las ADD actualmente determinadas por el MME son: Oriente Codensa EBSA

ELECTROHUILA

ENELAR

Occidente

EMCALI

EPSA

EMCARTAGO

Empresa Municipal de Energía Eléctrica

CETSA,

CEDELCA

CEDENAR

Sur

CAQUETÁ

EMSA,

ENERGUAVIARE

ENERCA

Putumayo Bajo Putumayo

Emevasi Centro ESSA CENS EPM EDEQ EEP CHEC Ruitoque Margen de Remunera los costos variables La actualización se realiza con el Comercialización asociados con la comercialización Índice de Precios al Consumidor correspondiente al de la energía, tales como el (IPC). mes m, del margen de la actividad, riesgo de Varía mensualmente Comercializador cartera, pagos al Administrador Minorista, expresado del Mercado y al Centro Nacional en ($/kWh). de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario. Costo de Corresponde a los costos de la Es variable por cuanto depende Restricciones y de generación más costosa que debió principalmente de la magnitud de la Servicios asociados utilizarse para que el Sistema de indisponibilidad de los activos de con generación en Transmisión Nacional opere de transmisión. $/kWh asignados al manera segura y/o por las Varía mensualmente Comercializador limitaciones de su red. Minorista i en el mes m. Costo de compra, Corresponde al costo reconocido Variará por empresa de acuerdo al transporte y de pérdidas de energía que por costo aprobado. reducción de razones técnicas o no técnicas se pérdidas de energía pierden tanto en el Sistema de ($/kWh) acumuladas Transmisión Nacional como en el hasta el nivel de Sistema de Transmisión Regional tensión n, para el mes y Distribución Local; así como m, del los costos de los programas de Comercializador reducción de pérdidas no técnicas Minorista que se realicen por Mercado de Comercialización. Subsidios y contribuciones Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los

componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así: a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma, el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010. b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia. c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU. d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU. Para efectos de la aplicación de los subsidios el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución 355 de 2004 así: Altura sobre el nivel del mar Consumo de Subsistencia [m] [kWh] Inferior a 1000 173 Superior o igual a 1000 130 De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las

tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso de que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar. Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció: Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: “Parágrafo 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

Parágrafo 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”. La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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