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CREG - Concepto 2343 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2343 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2343 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Preguntas Capacidad asignada Vr Capacidad Registrada para Garantía de Conexión. Comunicación GEG-159-08. Radicado CREG E-2008-005441

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a su comunicación, mediante la cual se plantean las siguientes inquietudes:

1. De acuerdo al artículo 4 de la Resolución CREG 106 de 2006, que dice: “Artículo 4. Garantía para reserva de capacidad de transporte. Con el propósito de garantizar la utilización de la

capacidad de transporte asignada, el generador, en los casos indicados en esta Resolución, deberá entregar una garantía bancaria, un aval bancario o una carta de crédito, por un monto en pesos equivalente a un dólar (1 USD) de los Estados Unidos de América, convertido a pesos utilizando la tasa representativa del mercado de la fecha de entrega de la garantía, por cada kilovatio de capacidad a instalar, en el caso de generaciones adicionales, o por cada kilovatio de capacidad a retirarse del Mercado Mayorista, en el caso de retiro temporal. Esta garantía debe estar vigente hasta la fecha de entrada en operación de la capacidad de generación a instalar o hasta la fecha de reingreso al Mercado Mayorista, según el caso, más un mes. Adicionalmente, debe cumplir con los siguientes criterios:” Favor confirmar, si para una Planta de Cogeneración, la capacidad a instalar, se refiere a la capacidad de excedentes a inyectar al sistema. Lo anterior con el fin de verificar sobre que capacidad se debe calcular la garantía a la que hace referencia el artículo citado.

Respuesta: De acuerdo con la Resolución CREG-039 de 2001, los Cogeneradores pueden vender excedentes al mercado siguiendo los lineamientos que allí se establecen. Adicionalmente, la Resolución CREG 070 de 1998 se señala que en el caso de Generadores, Plantas Menores, Autogeneradores o Cogeneradores que proyecten conectarse directamente a un STR y/o SDL, el procedimiento para la conexión se rige en lo que aplique a lo dispuesto en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 030 de 1996 y demás normas que las modifiquen o sustituyan. Así mismo, el reglamento de distribución en su artículo 1 define el punto de conexión como el punto de conexión

eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes. Por otra parte, el artículo 3o. de la Resolución CREG-106 de 2006 establece: “Registro de Potencia ante el Sistema de Intercambios Comerciales. A partir de la fecha de puesta en servicio de la conexión, todo generador que se conecte al STN, STR o SDL sólo podrá registrar ante el Sistema de Intercambios Comerciales -SICuna capacidad efectiva de generación igual o menor a la capacidad de transporte asignada en el Contrato de Conexión. Para este efecto, el Transportador deberá informar al ASIC la capacidad de transporte (en megavatios) asignada al generador en el Contrato de Conexión.” Por lo tanto, cuando en la Resolución CREG-106 de 2006 se refiere a la capacidad a instalar se está haciendo referencia a la capacidad que se conecta al sistema, lo que en el caso de los cogeneradores es la capacidad que se dispone para entregar en el sistema o sea la capacidad excedentaria.

2. De acuerdo a la Resolución CREG 106 de 2006, anexo, numeral 1.7 que dice: “Adicionalmente, el generador entregará al ASIC, a la fecha de la firma del Contrato de Conexión, la garantía de que trata el Artículo 4. de esta Resolución.

Si el generador desiste de la ejecución de su proyecto de conexión al STN, STR o SDL o el proyecto de generación no entra en operación en la fecha establecida en el Contrato de Conexión, con por lo menos el 90% de la capacidad asignada, se liberará la capacidad de transporte asignada y la UPME podrá tenerla en cuenta para emitir concepto sobre nuevas solicitudes; se hará efectiva la garantía y el ASIC destinará estos recursos y los

rendimientos financieros que generen para disminuir el monto que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de dichos recursos.” Por favor confirmar que para verificar el cumplimiento y decidir si se ejecuta o no la garantía, cuando en la resolución se dice: “Con por lo menos 90% de la Capacidad Asignada”, dicha capacidad asignada, es la capacidad asignada por el OR en el contrato de conexión. Igualmente, si para verificar su cumplimiento, es decir para saber si: “… el proyecto de Generación no entra en operación en la fecha establecida en el contrato de conexión, con por lo menos 90% de la Capacidad Asignada”; se compara la capacidad efectiva neta, con la cual se inscribe el Cogenerador en el mercado, con la Capacidad asignada en el contrato de conexión. Si no es así, con que capacidad se compara para efectos de calcular ese 90%.

Respuesta: El anexo de la Resolución CREG-106 de 2006 establece: …”A continuación se establecen los procedimientos para la asignación de puntos de conexión y capacidad de transporte disponible en el STN, STR o SDL”, por lo tanto la capacidad asignada corresponde a la que cumple con el procedimiento señalado en el anexo, numeral 1 ó 2 según corresponda.

En la citada resolución se establece que la garantía que debe asumir el generador interesado en el punto de conexión se calcula teniendo en cuenta la capacidad a instalar, que corresponde a la asignación que desea el generador, el cumplimiento del 90% se mide contra este valor.

3. Para efectos de estimar el cumplimiento del porcentaje citado para verificar la aplicación de cumplimiento de

las condiciones de ejecución de la garantía en la resolución CREG 106 de 2006, que ocurre cuando una planta entra y se registra con una capacidad inicial y esta cambia en el tiempo. Es decir, por ejemplo se ajusta su capacidad en el segundo o tercer año después de la entrada en operación; sin que esto requiera un cambio en sus condiciones de conexión; favor aclarar si se requerirá otra póliza respectivamente, o con el cumplimiento inicial, se cumple con el criterio de verificación.

Respuesta: En el artículo 4 de la Resolución CREG-106 de 2006 se establece: “… Esta garantía debe estar vigente hasta la fecha de entrada en operación de la capacidad de generación a instalar o hasta la fecha de reingreso al Mercado Mayorista, según el caso, más un mes. Adicionalmente, debe cumplir con

los siguientes criterios: …” Entendiendo que su pregunta se refiere a un proyecto de generación que entrará por etapas, nos permitimos indicar que la fecha de entrada en operación de cada etapa debe estar considerada en el cronograma y curva “S” del proyecto, los cuales deben ser parte del contrato de conexión, como se define el anexo de la Resolución CREG-106 de 2006. Por lo tanto, la garantía debe estar vigente hasta la fecha establecida en el contrato de conexión para la entrada en operación de la capacidad total asignada al proyecto de generación en el punto de conexión, momento en el que se verifica el cumplimiento de las condiciones de ejecución de la garantía. En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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