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CREG - Concepto 2347 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2347 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2347 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre suspensión del servicio al usuario por parte de la administración de una propiedad horizontal. Comunicación por correo electrónico. Radicado CREG-E-2008-004756

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la consulta que nos formuló vía e-mail en el siguiente sentido: “Quisiera saber si en las copropiedades donde exista un solo contador de energía eléctrica (multiusuario) y alguno de los usuarios no paga lo que le corresponde por consumo de acuerdo al coeficiente de copropiedad

según lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, ¿se le puede suspender el servicio por parte de la administración?” Respuesta: Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículos 144 y 146, tanto los usuarios como las empresas tienen derecho a exigir que los consumos se midan de manera individual, razón por la cual la regla general, en materia del servicio público domiciliario de energía eléctrica, es que cada usuario tenga su medidor individual. Por su parte, la Ley 675 de 2001, artículo 32, en lo pertinente establece: “…Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto...” De acuerdo con esta norma, entendemos que en el caso de las propiedades horizontales solamente aquellas que al 4 de agosto de 2001, fecha en que entró en vigencia la citada ley, no tenían medidor individual para las unidades privadas que la integran, puede prestarse el servicio sin medición individual. No obstante, entendemos que aún en este caso, de acuerdo con lo establecido en las normas citadas de la Ley 142 de 1994, cada usuario puede ejercer su derecho a tener medición individual. En cuanto se refiere a la suspensión del servicio de energía eléctrica por el no pago de la respectiva cuota prevista en el reglamento de propiedad horizontal entendemos que no es una facultad que pueda ejercer la administración de la propiedad horizontal, por las siguientes razones: a) El pago del servicio de energía eléctrica, en el caso que usted plantea corresponde al pago de una suma de

dinero, de acuerdo con las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal. La ley 675 de 2001 regula expresamente los mecanismos extrajudiciales o judiciales para hacer efectivo el pago de tales expensas. b) La suspensión del servicio público de energía eléctrica es una medida sancionatoria, como lo han entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que la ley atribuye a los prestadores de este servicio. La administración de la propiedad horizontal no es prestador de este servicio, por tal razón no está autorizada para aplicar tal sanción. c) La Corte Constitucional ha concluido que cuando por el no pago de las respectivas expensas, la administración de la propiedad horizontal suspende a los propietarios o residentes los servicios públicos que presta una persona ajena a su relación, como es el caso del que prestan las empresas de servicios públicos, “no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas” (Sentencia T-454/98). En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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