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CREG - Concepto 2349 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2349 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2349 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación recibida el 26 de junio de 2008 Radicado CREG E-2008-005308

Respetada XXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted presenta una serie de preguntas sobre la revisión del equipo de medida realizada por EPSA.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos

domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra resolver o conocer de los conflictos existentes entre los usuarios y los prestadores del servicio. A continuación responderemos cada una de las consultas según el orden de las mismas y de conformidad con las facultades legales de la CREG. ·“Si la ley 142, el Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos y el mismo contrato de condiciones uniformes de la EPSA indican en sus respectivos artículos que el O.R. debe hacer inspecciones periódicas a las instalaciones de los usuarios finales, por que debo pagar por un daño que no fue detectado a tiempo, máxime que llevo 15 años como propietario del inmueble y hasta la fecha esta fue la primer inspección que hicieron.” La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala: “ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, la empresa puede retirar el equipo de medida para verificar su estado cumpliendo con el control del funcionamiento del mismo, su revisión y/o calibración. Igualmente, la Ley 142 de 1994 en su artículo 149 prevé que las empresas tienen la obligación de realizar una revisión previa al preparar las facturas, investigando posibles desviaciones significativas entre los consumos de los usuarios, para lo cual las empresas deberán practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se

requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa. (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 37, parágrafo 2) Adicionalmente, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, fija un plazo máximo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. Por otro lado se tiene que, la Resolución CREG-070 de 1998 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”, establece en el Numeral 7.6. las revisiones de los equipos de medida, así: “El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento. En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario. Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes.” Así las cosas, en el evento en el cual la empresa obtenga la información sobre un equivocado registro de los

consumos, ésta podrá reliquidar los mismos y proceder al cobro de lo dejado de facturar dentro de los plazos y condiciones fijados en las normas. Finalmente, la CREG no tiene reporte de información sobre las revisiones de los equipos de medida realizadas por las empresas, por lo que no podemos indicarle si en ocasiones anteriores se ha llevado a cabo una revisión a su medidor. ·“En el momento de la inspección no me permitieron la asistencia de un técnico profesional en el área eléctrica, para que asesora sobre el procedimiento que se estaba haciendo.” Frente a este punto en particular, se tiene que la CREG no puede pronunciarse debido a la falta de competencia para investigar las actuaciones de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica. ·“En el oficio que me envían me dicen que contra este no procede ningún recurso de reposición u que para presentar cualquier tipo de argumento o prueba que desvirtúe que el medidor estaba descalibrado, debo cancelar primer la suma no cobrada por el daño del medidor.” Nos permitiremos referirnos a lo previsto en las normas sobre los recursos procedentes en contra de decisiones de la empresa. La Ley 142 de 1994 determinó que contra los actos de la empresa procede el derecho del suscriptor o usuario del servicio público domiciliario de electricidad de presentar recursos para que los revise en caso de que éstas afecten la prestación del servicio, la ejecución del contrato, por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (Artículo 152 y s.s. de la Ley 142). Para lo anterior, el usuario debe tener en cuenta las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos las cuales se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con

su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres en concordancia las normas vigentes sobre el derecho de petición (Artículo 153 de la Ley 142). Ante la empresa procede el recurso de reposición y en segunda instancia el recurso de apelación que resuelve la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se interpone como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá remitir el expediente a la entidad y ésta le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Dentro del trámite de apelación se prevé un término probatorio no superior a 30 días, prorrogables por otro tanto, dentro del cual la SSPD valorará practicar pruebas o decretarlas en caso de que el recurrente las solicite, para lo cual deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio. Igualmente, las partes pueden presentar las sustentaciones que consideren procedentes que tendrá en cuenta la entidad al momento de resolver el recurso. El recurso de apelación procede en los casos en que expresamente lo consagre la ley. De estos recursos se debe hacer uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. Por su parte el artículo 155 establece que ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la

factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Igualmente, le sugerimos revise el contrato de condiciones uniformes de su prestador del servicio y la presentación de las quejas, peticiones y recursos además de lo previsto en la Ley 142 de 1994. En caso de que usted no conozca su contrato de servicio público con condiciones uniformes, puede dirigirse a la Oficina de Peticiones, quejas y recursos de la empresa, quien tiene la obligación de disponer de copias del mismo. (Artículo 131 de la Ley 142 de 1994) ·“¿Cómo puedo desvirtuar un diagnóstico del cual desconozco que procedimiento utilizaron, contra que patrones oficiales confrontaron los resultados de mi medidor, no me enviaron la trazabilidad de los mismos, es decir, que hace oficial y última palabra el diagnóstico de ellos.” Las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Este mandato rige desde que el Ministerio de Desarrollo Económico expidió el Decreto 2269 de noviembre de 1993. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para acreditar los laboratorios de

metrología y sus respectivos elementos constitutivos según lo dispone el artículo 2o del Decreto 2153 del 30 de diciembre de 1992. De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 140 del 4 de febrero de 1994, la cual estableció el procedimiento para la acreditación y se regulan las actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. En todo caso, la empresa debe fijar el trámite para la verificación del funcionamiento de los equipos de medida en las condiciones uniformes del contrato de servicio público con sujeción a la ley, reglamentación y regulación vigente. Por lo anterior, usted puede dirigirse tanto al contrato como a la empresa para que esta le especifique el procedimiento llevado a cabo en la revisión de su medidor. ·“Además el medidor que retiraron no me lo devolvieron cuando tengo constancia de que yo mismo lo compré.” Se tiene que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que a las empresas, se les permitirán inclusive retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. Por lo anterior, usted puede presentar las reclamaciones con el fin de que la empresa le informé sobre la verificación de su medidor y la devolución del mismo. Finalmente, en relación con la solicitud de adelantar una investigación o imponer sanciones a la empresa se reitera lo antes mencionado sobre la falta de competencia de la CREG para estos fines. Al respecto, nos permitimos comentarle que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 tiene la competencia de “1. Vigilar y controlar el cumplimiento

de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.” En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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