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CREG - Concepto 2349 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2349 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(mayo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Comentarios Resolución CREG 243 de 2016

Radicado CREG E-2017-001362

Respetada ingeniera XXXXX: De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza los comentarios que transcribimos a continuación Comentario 1 En el numeral 2 del Artículo 1 se definen las constantes del modelo de pérdidas por temperatura para cada tecnología y diseño, no obstante, en el formato 22 del Artículo 3 se incluyen como valores a declarar.

Solicitamos aclarar si los Agentes solo pueden declarar, para cada tecnología y diseño, los valores definidos en el numeral 2 del Artículo 1. Adicionalmente, en el numeral 2 del Artículo 1 se prevé la definición de un procedimiento por parte del CNO de actualización e información a la CREG sobre los cambios a las constantes del modelo de pérdidas por temperatura de las plantas en operación. Solicitamos a la Comisión aclarar si dichas actualizaciones implicarán un cambio mediante resolución a la tabla definida en el numeral 2 del Artículo 1. Respuesta De la primera parte de su comentario con respecto al formato 22 del artículo 3 de la Resolución CREG 243 de 2016, entendemos que el agente reporta las constantes de la ecuación de pérdidas por temperatura de acuerdo con la tecnología definida en el numeral 2 de la citada resolución, tecnología que entendemos sería la utilizada en la construcción de la planta solar fotovoltaica. En cuanto a la segunda parte de su comentario citamos el tercer inciso del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución CREG 243 de 2016, establece: El Consejo Nacional de Operación -CNOestablecerá protocolos para verificar, actualizar e informar a la Comisión cambios que puedan presentar las constantes de la ecuación correspondiente a las pérdidas por temperatura ambiente, una vez la planta entre en operación. Entendemos que el CNO deberá informar a la Comisión cambios en las constantes de la ecuación de pérdidas por temperatura que puedan necesitar una modificación en las constantes definidas en la Resolución CREG 243 de 2016. Comentario 2 El Anexo 2 contiene las disposiciones aplicables al Dictamen Técnico, en las mismas se prevé que el informe

final del Dictamen Técnico debe ser remitido a la CREG sin que se mencione aprobación previa por parte del CNO. No obstante, en el Parágrafo 3 del Artículo 1 se indica que los resultados del Dictamen Técnico, para el caso de las series de irradiación y temperatura, deben ser aprobados por el CNO. Respecto de lo anterior, solicitamos aclarar si el Dictamen Técnico descrito en el Anexo 2 debe o no ser aprobado por el CNO en todos los casos. 3 En el Anexo 2 se listan los casos en los que media un Dictamen Técnico, pero no se incluye en este anexo lo definido en el Anexo 1, en el cual se prevé un Dictamen Técnico para certificar los casos de renovación total de los módulos fotovoltaicos. Adicionalmente, y en concordancia con la pregunta 2, no se establece que para este caso medie una aprobación por parte del CNO. 4 La resolución define que el Dictamen Técnico debe ser contratado de la lista definida por el CNO para los casos definidos en el Parágrafo 3 del Articulo 1 (irradiación y temperatura) y lo definido en el Anexo 1 (renovación total de módulos fotovoltaicos). No obstante, lo anterior, en la lista de actividades del Dictamen Técnico previstas en el Anexo 2 se incluyen las constantes del modelo de pérdidas por temperatura, ¿puede entonces efectuarse para este caso un Dictamen Técnico por una persona diferente a la lista que define el CNO? Respuesta Citamos el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución CREG 243 de 2016:

Parágrafo 3. El agente generador que representa la planta solar fotovoltaica deberá presentar un dictamen técnico de las medidas de irradiación horizontal y temperatura ambiente. El dictamen técnico será contratado por el agente generador interesado, cumpliendo lo dispuesto en el Anexo 2 de esta resolución. Este dictamen será realizado por una persona natural o jurídica de acuerdo con una lista autorizada por el Consejo Nacional de Operación, CNO. Los resultados del dictamen técnico deberán ser aprobados por el CNO. Del anexo 2 de la Resolución CREG 243 de 2016, citamos lo siguiente: (...) Para la definición de los términos de referencia de la contratación del Dictamen Técnico, el agente observará como mínimo las siguientes pautas: (...)

2. Se requerirá un Dictamen Técnico para realizar una verificación de las contantes de la ecuación correspondiente a las pérdidas por temperatura ambiente definidas en el numeral 1 del artículo 1 de esta resolución.

(...)

6. Previo a la entrega del informe final, el contratista validará sus conclusiones con el agente contratante, dando acceso a las memorias de cálculo y permitiéndoles contradecir el informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe final.

7. El informe final del dictamen técnico debe ser entregado a la CREG.

Así mismo, citamos el cuarto inciso cuarto del Anexo 1 de la Resolución CREG 243 de 2016: (...) Para el reinicio del factor de degradación de los módulos fotovoltaicos de la planta, el agente deberá contratar a uno de los auditores definidos en la lista de que trata el parágrafo 3 del artículo 1 de la presente resolución para

que certifique la renovación total de los módulos fotovoltaicos de la planta. De acuerdo con lo citado, entendemos que el dictamen técnico debe contener la verificación de las medidas de irradiación horizontal y temperatura ambiente, y la verificación de las constantes de la ecuación de pérdidas por temperatura, donde este dictamen será realizado por un solo auditor y su informe final deberá ser aprobado por el CNO. Entendemos que el informe final enviado a la CREG como define el numeral 7 del anexo 2 de la mencionada resolución, deberá ser aprobado por el CNO. Por último, en cuanto al comentario sobre el reinicio de factor de degradación de los módulos fotovoltaicos, entendemos que para este se debe contratar un auditor definido en la lista autorizada por el CNO como establece el parágrafo 3 del artículo de la resolución citada. Auditor que podrá ser diferente al que verificó los cálculos definidos en el artículo 1. Entendemos que los auditores de la lista autorizada por el CNO como establece el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución CREG 243 de 2016, son auditores autorizados para realizar los dictámenes técnicos definidos en la norma, por tanto, la certificación de la renovación de los módulos fotovoltaicos, es un dictamen técnico que también debe ser aprobado por el CNO tal y como se establece en el parágrafo 3. Comentario 5 En el Artículo 4 se define la verificación de los parámetros de las plantas fotovoltaicas, para lo cual se prevé un Dictamen Técnico para la serie de irradiación, serie de temperatura y las constantes del modelo de pérdidas por temperatura, variables que efectivamente están incluidas en el Anexo 2. Por su parte, los parámetros Capacidad

Efectiva Neta e IHF listados igualmente en el Artículo 4 no están incluidos en el Anexo2. Solicitamos incluir en dicho Anexo estas variables para que las mismas puedan ser auditadas 6 En el numeral 4 del Artículo se prevé que el modelo para estimar la ENFICC y la EDA será ejecutado una vez hayan sido verificados los parámetros declarados. Entendemos que lo anterior es un tratamiento diferente respecto de lo previsto para las plantas convencionales, para las cuales primero se estima la ENFICC y posteriormente se verifican los parámetros. Adicionalmente, consideramos deberá revisarse dicha consideración frente a la estimación de la ENFICC de las plantas nuevas que no están en operación comercial. 7 En el Parágrafo 1 del Artículo 1 se indica que el Agente puede declarar un valor superior a la ENFICC BASE si respaldan la diferencia entre la ENFICC declarada y la ENFICC BASE, siguiendo lo definido en la Resolución GREG 061 de 2007 para plantas hidráulicas. Respecto de lo anterior, debe considerarse que según la Resolución CREG 061 de 2007 lo que se respalda es la diferencia entre la OEF asignada y la ENFICC BASE. 6 En el numeral 2 del Artículo 1 se hace mención a “contratos de energía firme” al respecto entendemos se está refiriendo a los Contratos o Declaraciones de Respaldo del Mercado Secundario 9 En el Articulo 3 se adicionan los formatos 22, 23 y 24 al numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución GREG 071 de 2006, dicha numeración debe ser modificada ya que los formatos 22 y 23 ya fueron adicionados mediante la Resolución GREG 132 de 2014 para las plantas geotérmicas

Respuesta Se aceptan los comentarios, para lo cuales se procederá a realizar las modificaciones a la Resolución. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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