🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 2379 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 2379 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 22379 de 2002 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 22379 de 2002 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 2379 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: GAMATELO S.A.

Fecha: 22 de mayo de 2002

Radicación: CREG – 4934 de 2002

Tema: Usuarios no regulados.

RESPUESTA: MMECREG – 2379 - 02

PROBLEMA: Se consulta si sería posible considerar como usuario no regulado a un centro comercial conformado por más de 100 locales comerciales, en los que su propiedad pertenece en un 99% a una sociedad y el 1% restante a una sociedad que a su vez tiene la calidad de usuario no regulado.-

Bogotá D. C., 12 de Julio de 2002

MMECREG – 2379

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre usuarios no regulados de fecha 22 de mayo.

Radicación CREG4934 del 24 de mayo de 2002.

Respetado XXXXX: Procedemos a dar respuesta a su consulta, que fue presentada en los siguientes términos: "[...] es posible considerar como usuario no regulado a un centro comercial conformado por mas de 100 locales comerciales, en los que su propiedad pertenece en un 99% a una sociedad y el 1% restante (un solo local hiperalmacén) a una sociedad que a su vez tiene la categoría de usuario no regulado por su consumo de energía? Cabe anotar que el 99% de los locales de propiedad de la sociedad a pesar de estar sometidos al régimen de la propiedad horizontal de la ley 675/01, no serán objeto de venta a terceras personas [...]".

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: La Ley 143 de 1994 define al usuario No Regulado como aquella persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente, y faculta a la Comisión de Regulación para revisar ese nivel mediante resolución motivada. Adicionalmente, el literal g del artículo 23 de la misma Ley, establece como función de la CREG el "definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad." En ejercicio de esta función, la Comisión expidió la Resolución 131 de 1998, por medio de la cual se modifica la

Resolución CREG 199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica, definiendo al usuario No Regulado así: "[...] Usuario No Regulado: "Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor [...]" De las anteriores normas se concluye que para que un centro comercial pudiera considerarse como usuario noregulado tendría que cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos a saber: i) Que sea una sola persona jurídica propietaria, administradora y usuaria de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo. ii) Que exista una sola instalación legalizada, en la cual se verifique el nivel de demanda establecido por la Comisión, sin que se puedan sumar las demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas dentro del centro comercial, para alcanzar los límites mínimos establecidos. iii) Que no utilice las redes públicas de transporte de energía eléctrica a partir de la instalación legalizada. iv) Que la energía la utilice en el mismo predio o en predios contiguos. v) Que cumpla con los límites de demanda máxima de potencia o de consumo de energía mensuales, definidos por la CREG. De otra parte, la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal a), establece que los usuarios (ya sean

personas naturales o jurídicas) deben tener cada uno un medidor individual instalado, y en consecuencia, no puede efectuarse la sumatoria de las demandas, o de la energía recibida por cada uno de los usuarios en las distintas instalaciones legalizadas, para ser clasificados de esa forma los centros comerciales como usuarios no regulados. Finalmente, debe advertirse que el centro comercial debe respetar el derecho que tiene todo usuario de escoger al prestador del servicio de energía eléctrica El artículo 9o numeral 9.2, de la Ley 142 de 1994, es muy claro en establecer como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Igualmente, el artículo 133 ídem, señala que se presume como cláusulas abusivas de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos que se celebren estas empresas (contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes) en las cuales, se den, entre otras, las siguientes circunstancias: - Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; (numeral 133.2). - Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (numeral 133.4).

y que adicionalmente, el centro comercial puede comprar energía en bloque, pero sí la distribuye al interior del inmueble, estaría actuando como comercializador, para lo cual debe constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, cumpliendo las disposiciones legales. En conclusión, con las actuales condiciones regulatorias, un centro comercial, con las características mencionadas en su comunicación, no puede considerarse como usuario No Regulado, por los motivos antes expuestos. Esperamos de esta manera haber absuelto la inquietud formulada. El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial saludo, RICARDO RAMÍREZ CARRERO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...