CREG - Concepto 23842 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 23842 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 3842 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: ELECTROCOSTA ELECTRICARIBE Fecha: Radicación: CREG – 7805 de 2002
Tema: Conexiones al Sistema de Transmisión Nacional (STN).
RESPUESTA: MMEGREG – 3842 – 02 y Concepto Creg 3890 - 02
PROBLEMA: Se solicita resolver varias preguntas relacionadas con el tratamiento de las conexiones al STN.-
Bogotá D. C., 22 de octubre de 2002
MMECREG – 3842
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de consulta a la CREG REG-040-02.
Radicado CREG 007805 de septiembre 3 de 2002.
Apreciado XXXXX: En su comunicación de la referencia, en la cual nos solicita resolver algunas inquietudes relacionadas con el tratamiento de las conexiones al STN, transcribimos la pregunta y a continuación damos el concepto solicitado:
"Pregunta No 1-¿De acuerdo con lo indicado en el diagrama Unifilar No 1B que se anexa, el cambio de punto de conexión del usuario no regulado, corresponde a una conexión directa al STN o debe considerarse como una conexión al nivel IV?" En conceptos anteriores, hemos aclarado que los usuarios conectados en el lado de baja tensión de un transformador que se encuentra conectado al STN, son usuarios que están conectados al STN, a través de activos de conexión (Módulos de transformación, transformador, barraje). El tema se aclaró mediante la expedición de la Resolución CREG 042 de 2001 cuyo artículo primero dice así: Artículo Primero. Adicionar al literal d) del Artículo 3o. de la Resolución CREG – 099 de 1997, el siguiente inciso: Cuando se trate de usuarios conectados directamente al STN a través de transformadores, que no utilicen las redes del STR o del SDL para su conexión y que sean atendidos por un comercializador diferente de la empresa que realiza la actividad de transmisión regional y/o distribución local, o cuando se trate de fronteras que por cualquier circunstancia requieran ser medidas en el lado de baja tensión de equipos de transformación conectados al STN, las ventas de energía medidas en la frontera comercial que haga el comercializador, se
referirán al nivel de tensión del STN para efectos de liquidar los cargos por uso del STN y las cuentas ante el SIC, con un porcentaje de pérdidas igual a 0.4%, cuando las capacidades de transformación conectadas al STN sean mayores ó iguales a 30 MVA (capacidades referidas a la primera etapa de refrigeración de los transformadores) y el voltaje del devanado al cual se encuentra conectado el usuario pertenezca al nivel de tensión IV. Para los demás casos a los que se refiere este inciso, el porcentaje de pérdidas será igual a 0.8%. (Se subraya) De este artículo se concluye que un usuario está conectado directamente al STN, cuando está alimentado directamente del lado de baja tensión de un transformador que está conectado al STN, como el caso que se presenta en el unifilar 1B de su comunicación. "Pregunta No 2Si para la pregunta anterior la respuesta fuese que es una conexión directa al STN, ¿Debe entonces obligatoriamente el comercializador que atiende al usuario No Regulado compartir proporcionalmente con el OR de acuerdo con los consumos mensuales de energía, el costo correspondiente al consumo de energía de los servicios auxiliares de la subestación del Transportador?" Los consumos de energía en los servicios auxiliares de las subestaciones de conexión al STN, son parte de las pérdidas que le corresponden al comercializador incumbente (comercializador-distribuidor) de la zona. Si aparece un nuevo comercializador, éste debe colocar una nueva frontera comercial, y su consumo es referido al lado del STN con un factor establecido por la CREG. Este factor incluye las pérdidas que el nuevo agente le causa a quien representa la frontera comercial del lado del STN. La Resolución CREG 039 de 1999 en su
artículo 4 dice: "Artículo 4o. Medida de los consumos de energía en las subestaciones de conexión al STN. Las subestaciones de conexión al STN que tengan consumos de energía diferentes a los que se originan por las pérdidas en los equipos de conexión y servicios auxiliares, deberán instalar equipos de medida para registrar dichos consumos y contratar la compra de dicha energía de acuerdo con la normatividad vigente. Esta norma no se aplica cuando el propietario de los Activos de Conexión es la misma persona que responde por las pérdidas de energía correspondientes. Paragrafo 1: Los consumos de los servicios auxiliares asociados a los módulos de líneas del STN son parte de las pérdidas de las subestaciones de conexión. "Pregunta No 3Actualmente la contribución del 20% que pagan los usuarios vía tarifa de energía incluyen los costos correspondientes al sistema eléctrico de distribución o peajes y también los cargos de conexión que el OR paga al Transportador dueño de las subestaciones de conexión al STN pues estos están incluidos en los costos del sistema de distribución. ¿Cuándo un usuario No Regulado se conecta directamente al STN, queda exonerado de pagar contribución sobre el valor de la conexión mensual al STN? Si la respuesta es que la contribución del 20% aplica también para los cargos de conexión, cual sería el procedimiento, ya que es un contrato diferente al de compra de energía, sin embargo constituye un costo asociado al suministro de energía para el usuario." No queda exonerado, hay que recordar que el usuario paga la contribución sobre el valor total de la cadena de costos que enfrenta, en la cual se incluye el cargo de conexión mensual al STN. El comercializador que atienda
al usuario conectado al STN, deberá encargarse del establecimiento del cargo mensual de conexión y de recaudar esta contribución. "Pregunta No 4 – Teniendo en cuenta lo anotado anteriormente respecto a los cargos por servicios de respaldo queremos que nos indiquen: ¿Qué acciones debe seguir un OR cuando un usuario reciba el servicio de respaldo en potencia y no acepte reconocer costos adicionales por este servicio o no se llegue a un acuerdo sobre su valor?" En lo correspondiente al respaldo que se preste a los cogeneradores o autogeneradores (Diagrama unifilar 2 A), nos permitimos informar que este tema se piensa reglamentar en la resolución de cargos por uso de los sistemas de distribución. En relación con el diagrama unifilar 2 B en el cual se presenta el caso de un usuario que por confiabilidad requiere de una doble alimentación, le informamos que el tema está tratado en la resolución CREG 070 de 1998, en el numeral 4. 4.3 del Anexo General así: "4.4.3 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN POR PARTE DEL OR. (...) El OR no podrá negar el acceso al servicio. En el evento de que la confiabilidad y calidad requeridas por el Usuario sean superiores a los estándares establecidos en este Reglamento y para mejorarlas se requieran obras de infraestructura para reforzar el STR y/o SDL que opera el OR, el pago de los costos que resulten serán asumidos por el Usuario." De lo anterior se concluye que el usuario es el responsable del pago correspondiente a los elementos que le proporcionan mayor confiabilidad "Pregunta No 5 - ¿Tiene la CREG programado para el próximo período tarifario, reglamentar de manera mas
precisa este servicio?" La respuesta a esta inquietud fue resuelta en la pregunta anterior. "Pregunta No 6 - ¿La Resolución CREG 002 de 1994, estableció como metodología para el cálculo de los cardos de conexión al STN la utilización de una tasa de descuento del 10% anual, vida útil de 25 años y un AOM anual del 2% sobre el valor del activo, deseamos conocer si existe una Resolución posterior que haya modificado estas condiciones? Las condiciones especificadas en la Resolución CREG 002 de 1994 están vigentes. "Pregunta No 7 - ¿Activos de conexión al STN son solo los módulos de 220 kV que conectan al STN, o todos los activos eléctricos como transformadores y módulos con tensiones de 500, 220, 110, 66, 34.5, y 13.8 kV que constituyen una vía escalonada para llegar a la barra de 220 kV?" De acuerdo con lo especificado en la Resolución CREG 099 de 1997: Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, en el ANEXO No 1. en el numeral I Inventario de Activos, dice: "Activos de Conexión: Transformadores conectados al STN y el módulo de transformación de alta tensión. Los módulos de transformador de baja tensión pueden ser considerados como parte de la conexión. Lo anterior indica que los activos de conexión son: - El módulo de conexión al STN. - El transformador - El módulo de baja. "Pregunta No 8 - ¿Según la pregunta anterior, los activos eléctricos que se encuentren en la subestación de un
Transportador Nacional y que a pesar de constituir el camino para acceder al STN no sean activos de conexión, deben remunerarse según la metodología indicada en la Resolución CREG 070 de 1998 numeral 9.3.1 REMUNERACIÓN ACTIVOS DE TERCEROS?" Consistentes con la definición de usuario conectado directamente al STN, se debe entender que los activos de conexión son los mencionados en la Resolución CREG 099 de 1997, como se indicó en la respuesta anterior. Así las cosas, los demás activos de propiedad de un tercero, son activos que se encuentran dentro del sistema de un Operador de Red y deben ser remunerados de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 070 de 1998 en el numeral 9.3.1: Esperamos que esta información satisfaga| sus inquietudes. Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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