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CREG - Concepto 23908 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 23908 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 3908 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG – 8655 y 8723 de 2002

Tema: Recaudo para terceros por parte de los comercializadores.

RESPUESTA: MMEGREG – 3908 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición se consulta si existe la obligación en cabeza de los comercializadores, de recaudar para terceros (Agentes del Mercado e ISA) algunas remuneraciones.-

Bogotá D. C., 25 de octubre de 2002

MMECREG – 3908

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta sobre recaudo para terceros por parte de los Comercializadores. Radicaciones CREG-8655 y 8723 de 2002.

Apreciada XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual ejerció el derecho de petición para consultar "si existe o no la obligación en cabeza de los comercializadores, de recaudar para terceros

(agentes del Mercado e ISA)", las siguientes remuneraciones: - "ISA, el cargo por Uso del Sistema de Transmisión Nacional. - Operadores de red, el cargo estampilla por uso de su sistema. - ISA-SIC, los costos pro remuneración del SIC, del CND, de la CREG, de la Superintendencia de Servicios Públicos y las restricciones". Al respecto nos permitimos manifestarle que en el sistema eléctrico colombiano los comercializadores no actúan en nombre o representación de los generadores, transmisores y distribuidores, y menos de la CREG y/o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dichos agentes actúan por sí mismos, en desarrollo de su propio negocio o actividad, y no como recaudadores de otras empresas o entidades del sector. El comercializador, por ser el último agente en la cadena de prestación del servicio, y por ser quien tiene la relación contractual con el usuario final, enfrenta todos los costos de las demás actividades necesarias para suministrar la energía desde la producción hasta el usuario final, incluyendo los demás costos que la ley impone y, por tal razón, debe pagarlos. En cuanto al componente de la generación (G), incluido en la actual fórmula tarifaria para determinar el Costo Unitario para los usuarios regulados, según la regulación vigente, corresponde al costo en que incurre el

comercializador por las compras o suministro de la energía que adquiere en el Mercado Mayorista, bien sea a través de compras en la Bolsa de Energía o de contratos a largo plazo, y que se traslada al usuario regulado de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1997. Como se observa, el comercializador adquiere, en el Mercado Mayorista, la energía con la que presta el servicio y por tanto debe pagarla a quienes se la suministran. Al respecto la Ley 143 de 1994 establece: "Artículo 42.- Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios noregulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación. Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimientos o por no poder atender oportunamente la demanda".

(Hemos subrayado). Según lo anterior, el comercializador tiene la obligación de pagar el precio de la energía que adquiere para prestar el servicio. Dicha obligación nace de los contratos de compraventa o de suministro que celebra el comercializador, bien sea a través de la Bola de Energía o de los contratos de largo plazo que celebra con otros agentes del Mercado. Jurídicamente de todo contrato nacen obligaciones, en este caso, la de pagar el precio de la energía adquirida. Por tanto, jurídicamente se trata del cumplimiento de una obligación nacida de un contrato, y no de un recaudo que efectúa el comercializador en nombre del generador. En cuanto a la transmisión (componente T) y a la distribución (componente D), de la fórmula del costo unitario, se trata de los costos en que incurre el comercializador por el uso de las redes de transmisión y de distribución, los cuales se determinan de acuerdo con los cargos por uso del STN y de los cargos por uso de los STR/SDL aprobados por la CREG. Sobre este aspecto, la Ley 143 de 1994, de manera expresa señala: "Artículo 30.- Las empresas propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan". Según esta norma, el comercializador debe pagar por la conexión y uso de las redes; es decir, se trata de un costo en el que incurre por acceder y usar las redes de transporte de energía, que debe pagar a los dueños de tales redes

de acuerdo a la regulación vigente. La obligación de pagar las respectivas retribuciones nace para el comercializador por el uso de tales redes. En cuanto a los pagos correspondientes al CND y al ASIC (parte del componente O de la fórmula de costo unitario), también son costos en que incurre el comercializador. La Ley 143 de 1994, artículo 23, literal d), dice que corresponde a la CREG aprobar "los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y centro nacional de despacho" (Hemos subrayado). De acuerdo con esta norma, los servicios de despacho y coordinación deben ser pagados, se entiende que por los agentes, incluidos los comercializadores, que reciben tales servicios, razón por la cual son costos en los que incurren por la prestación del servicio. En cuanto a las restricciones (parte del componente O de la fórmula de costo unitario), también son costos en que se incurre por la prestación del servicio, ya que se trata de los cosos de la Generación de Seguridad Fuera de Mérito (reconciliaciones positivas) y de las reconciliaciones negativas. Por tal razón, también son costos que enfrenta el comercializador, según la regulación vigente. En cuanto se refiere a las contribuciones para la CREG y la SSPD (parte del componente O de la fórmula de costo unitario), se trata de gravámenes que la ley impone a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el inciso final del artículo 3o. de la Ley 142 de 1994, establece: "Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo

que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta". (Hemos subrayado). Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 85, establece: "ARTICULO 85.- Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año..." (Hemos subrayado). Como se observa, se trata del pago de un gravamen (contribución) impuesto por la Ley en cabeza de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. La ley 142 de 1994, artículo 87.1, de manera expresa señala que "las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste". (Hemos subrayado). De acuerdo con este aparte normativo, lo que refleja la fórmula tarifaria son los costos eficientes en los que incurre el agente que presta el servio al usuario final y que debe pagar a quienes realizan las respectivas actividades que generan tales costos, y no se trata de recaudos de dineros a favor de terceros. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, un agente comercializador es el que realiza la actividad de comercialización. Según la ley 143 de 1994, artículo 11, se entiende por comercialización: "la compra de energía

eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no-regulados, que se sujetará a las disposiciones previstas en esta ley y en la de Servicios Públicos Domiciliarios en lo pertinente". Además de los costos que enfrenta el comercializador por otras actividades, como acabamos de señalar, también incurre en unos costos propios de la actividad de comercialización, y tiene derecho a que tales costos le sean remunerados y a obtener una rentabilidad por la actividad que realiza. Según la fórmula tarifaria vigente, contenida en la Resolución CREG-031 de 1997, dicha remuneración corresponde al componente C (Costo Base Comercialización). En síntesis, se concluye que la tarifa resultante de la fórmula tarifaria del costo unitario que el comercializador aplica, le permite trasladar a los usuarios sus costos económicos eficientes y, por tanto, le permite recuperar los costos eficientes en que incurre. Como ya dijimos, el comercializador está obligado a pagar tales costos a quienes realizan las respectivas actividades, no porque sea un recaudador de dichos agentes, sino porque, como hemos explicado, se trata del cumplimiento de obligaciones nacidas de relaciones contractuales o de obligaciones impuestas por la ley, en cabeza del agente que actúa como comercializador. Por estas razones, el ingreso neto del comercializador corresponderá a la diferencia entre el ingreso bruto que perciba por las ventas que realice (servicio suministrado) y los costos que enfrente para realizar tales ventas, esto es, para prestar el servicio. Finalmente, la ley 142 de 1994, artículo 73.24, le atribuye competencia a la CREG para "absolver consultas sobre las materias de su competencia". La retención en la fuente y el impuesto de industria y comercio, a los que

se refiere su comunicación, no son asuntos de competencia de la CREG, razón por la cual no podemos pronunciarnos sobre el cobro de tales tributos. Espero haber resuelto adecuadamente sus inquietudes y me pongo a su entera disposición para ampliar los conceptos que estime convenientes Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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