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CREG - Concepto 2392 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2392 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 2392 de 2017 CREG

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(mayo 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2017-004921.

Respetada doctora XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos hacen traslado de la siguiente solicitud presentada por

el Representante a la Cámara XXXXX:

1. Si el departamento de Amazonas es objeto de políticas estatales para el fomento de desarrollo económico y social de la población, ¿porqué razón el Ministerio de Minas y Energía en materia energética, mantiene una

política egoísta con esta región alno fomentar el desarrollo energético de la misma a través del concesionario a quien se adjudicó la prestación del servicio? Lo anterior considerando que a través de la Resolución CREG 076 de 2016 se garantiza la remuneración por Administración, operación y mantenimiento del sistema eléctrico por crecimiento de la demanda, así como la remuneración de las Inversiones necesarias para el desarrollo de la industria, el comercio y la calidad de vida de la población, siendo la infraestructura eléctrica principal fuente de desarrollo económico de cualquier región a nivel mundial; y a la fecha no se ha dado aplicación de esta resolución en nuestra región, poniendo en riesgo la oportunidad de hacerlas inversiones oportunas en infraestructura eléctrica que necesitamos para atender el crecimiento que ha fomentado el gobierno nacional.

2. Si la entidad creada para garantizar la regulación de la prestación del servicio de energía eléctrica esta Comisión de Regulación de Energía y Gas que a través de las resoluciones reglamenta las condiciones que establece la Ley de servicios públicos domiciliarios 142-1994;¿por qué no se da aplicación a esta región de dichas resoluciones como es el caso de la CREG 076-20167(SIC) regulación que garantiza que el concesionario adjudicado preste el servicio con calidad y eficiencia, así como la ampliación de la cobertura que demanda el crecimiento de nuestra población y la economía. 3. (...)¿por qué razón el ministerio ajusta tarifas en contra de la población y mantiene por más de seis años un subsidio a la EEASA (antiguo operador del servicio) que sin objeto social ni actividades operativas reciben por subsidios más de 4 mil millones de pesos al año, a través de una figura de arrendamiento de infraestructura?.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Frente a la primera pregunta, le informamos que con el propósito de ampliar la cobertura del servicio, particularmente a aquellos usuarios de menores Ingresos, el legislador colombiano consideró la conformación de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994, norma que contiene los condicionamientos propios para la constitución de monopolios en los servicios públicos domiciliarios. Las áreas de servicio exclusivo corresponden a espacios geográficos sobre los cuales una autoridad competente otorga exclusividad para la prestación de un servicio público domiciliario. En ese sentido, es Importante resaltar que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos contractuales que surjan del desarrollo de un contrato de concesión por el cual se otorgue un área de servicio exclusivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, las competencias de esta Comisión se circunscriben a la verificación de lineamientos y condiciones que permiten la conformación de áreas de servicio exclusivo. Dicho artículo señala lo siguiente: “Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de Interés social y con el propósito de que la cobertura de

los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliarla de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores Ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante Invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores Ingresos. Parágrafo 2o. Derogado por el art. 7, Ley 286 de 1996.” En cumplimiento de este mandato legal, esta Comisión expidió las Resoluciones CREG 091 de 2007 y 161 y 179 de 2008. Así mismo, a través de la Resolución CREG 067 de 2009 se verificó el cumplimiento de las

condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las áreas de Amazonas y Vaupés. Es importante resaltar que la entidad otorgante toma la decisión de conformación de un área de servicio exclusivo teniendo en cuenta los siguientes criterios: extensión de la cobertura, mejorar de la calidad y gestión sostenible en la prestación de servicio público domiciliario. Respecto a la segunda pregunta, le informamos que en el artículo 3 de la Resolución CREG 076 de 2016, “Por la cual se definen las reglas para verificarla existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas”, se señala su ámbito de aplicación así: “Artículo 3. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica para la conformación, verificación y contratación de las áreas de servicio exclusivo por parte del Ministerio de Minas y Energía en las ZNI, según lo previsto en las Leyes 1450 de 2011 y 1715 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para las áreas de servicio exclusivo que va se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la presente resolución, será aplicable lo aquí previsto siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente v cumplan con lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.”(Subrayado fuera de texto) En este contexto, lo previsto en la precitada resolución sólo será aplicable en el caso de áreas de servicio exclusivo existentes, si las partes lo acuerdan expresamente a través de un otrosí modificatorio al contrato de

concesión suscrito entre el concedente, Ministerio de Minas y Energía, y el respectivo concesionario, o a través del Instrumento jurídico que las partes hayan previsto para tal fin. Así mismo, la mencionada resolución en su artículo 26 establece lo siguiente cuando se trate de áreas de servicio exclusivo existentes: “(...) Artículo 26. Áreas de servicio exclusivo existentes. Para la aplicación de lo previsto en la presente resolución, el adjudicatario y la autoridad contratante no podrán modificarla asignación del riesgo de demanda definido al inicio del proceso competitivo y estipulado en el contrato suscrito. Parágrafo 1. Si el riesgo de demanda fue asignado a los usuarios y la demanda real es menor o igual a la demanda proyectada al inicio del contrato, se entenderá que el adjudicatario tiene un ingreso regulado fijo. Por el contrario, si la demanda real es mayor a la demanda proyectada al inicio del contrato, se entenderá que el adjudicatario tiene un ingreso regulado variable. En caso de que la demanda de energía real sea mayor a la demanda de energía proyectada, se deberá aplicarlo dispuesto en el capítulo IV de la presente resolución para el cálculo del componente denominado IAOMnm según sea el caso. Parágrafo 2. Para el reconocimiento de los consumos propios de generación y las pérdidas de transformación, las partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 28 de la presente resolución (...)” Teniendo en cuenta lo anterior, si las partes acuerdan expresamente acogerse a lo previsto en la Resolución CREG 076 de 2016, deberán aplicar en su totalidad lo allí dispuesto y particularmente lo que corresponda a su caso en concreto según la asignación de riesgo de demanda y lo señalado en el artículo 26, sin modificar en

ningún caso la asignación del riesgo de demanda definida al inicio del proceso competitivo y que se encuentra estipulada en el contrato suscrito. Finalmente, en relación con la tercera pregunta le Informamos que lo relacionado con la asignación de subsidios es un tema que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión y es un asunto que le corresponde a su despacho, motivo por el cual esta Comisión no se puede pronunciar al respecto. Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a su solicitud, así mismo, lo Invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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