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CREG - Concepto 2398 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2398 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2398 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su radicado EEBP-GG-0218-08 Solicitud de Información.

Radicado CREG E-2008-002398

Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice: “La Empresa de Energía del Bajo Putumayo S. A. E.S.P. es la operadora de los activos de la Subestación Yarumo y líneas de 34.5 kV Yarumo – La Hormiga; la EEBP S. A. E.S.P. expidió aval técnico para el proyecto YarumoOsiris el cual fue presentado al FAER y en el mes de diciembre de 2007, el Ministerio aprobó el proyecto valorado en $4.402.257.207. Este proyecto se encuentra diseñado utilizando 8 km de las estructuras de 34.5 kV, sobre éstas se construirán las líneas de 13.2 kV, iniciando en la Subestación Yarumo hasta la vereda Osiris del municipio de Orito, además, existe otro proyecto en trámite que continúa después de los 8 km para electrificar doce veredas mas.

La Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P. con sede en Mocoa, inició la construcción de un proyecto de electrificación de veredas cercanas a la Subestación Yarumo con recursos de la Gobernación del Putumayo, en el cual está utilizando parte de la infraestructura de 34.5 kV que fue asignada de parte nuestra para el proyecto Yarumo-Osiris y además, las líneas de 13.2 kV que están instalando no permiten que el proyecto que se tiene planeado construir Yarumo-Osiris se conecte a continuación, porque técnicamente no es viable ya que se están utilizando cable ACSR # 2. Es de anotar que la línea en mención finalmente tendrá que soportar el consumo de 20 veredas. Debido a la afectación de nuestro proyecto Yarumo-Osiris, oficiamos a la Gobernación del Putumayo y a la Empresa de Energía del Putumayo S. A. E.S.P., para que se suspenda el proyecto que están construyendo porque nuestra Empresa no ha dado permiso ni aval técnico para utilizar infraestructura operada por nosotros, además de afectar el nuevo proyecto que beneficiará a 316 familias, sugiriéndoles que si desean hacer su proyecto coloquen

su propia infraestructura. Como consecuencia de nuestro comunicado, en este momento solicitaron un permiso al IPSE para que les permitan usar la mencionada infraestructura dado que este ente es el propietario de éstos activos. Pregunta Por lo anteriormente expuesto me permito formular las siguientes preguntas:

1. Para construir un proyecto utilizando infraestructura operada por otra empresa se debe solicitar aval técnico al operador de dicho activo?

2. El IPSE como propietario de los activos operados por nuestra Empresa puede dar permiso a la Empresa del Putumayo para utilizar dichos activos?

Es de anotar que estos activos fueron entregados formalmente a nuestra Empresa y que de nuestra parte le estamos remunerando por ellos al propietario. Respuesta En primer término, le manifestamos que la CREG no puede vía concepto definir situaciones particulares y concretas en las cuales están de por medio conflictos de interés entre agentes. Sin perjuicio de lo anterior, resolveremos sus inquietudes en forma general y abstracta de conformidad con nuestra competencia. Al respecto nos permitimos transcribir la definición de Operador de Red que aparece en la Resolución CREG 082 de 2002 “Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Mercado de Comercialización.” (Hemos subrayado)

De lo anterior se establece que el Operador de Red, puede tener a su cargo la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y mantenimiento de activos que no sean de su propiedad. Ahora bien, el numeral 4.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, especifica en lo que concierne con la conexión de nuevas cargas: “4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DE CARGAS Esta sección establece los procedimientos que deberán seguir el Usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes. 4.4.1 SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y PUNTOS DE CONEXIÓN El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga. El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación. El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas. 4.4.2 SOLICITUD DE CONEXIÓN Los procedimientos para la aprobación de una solicitud de conexión por parte del OR, se diferencian según el tipo de conexión: cargas que no implican la expansión de la red del STR y/o SDL, y cargas que implican la expansión de dichos sistemas. 4.4.2.1 Cargas que no implican Expansión Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada sólo requiera de la construcción de la

Acometida y/o Activo de Conexión, el procedimiento a seguir será: NIVEL I: El Usuario deberá presentar los planos eléctricos del inmueble y de la Acometida hasta el punto de conexión definido en la etapa de factibilidad y las características de la demanda. Si la solicitud está relacionada con la modificación de una conexión existente, el Usuario deberá presentar los planos eléctricos de la conexión existente y los nuevos planos con la modificación requerida. NIVEL II, III y IV: Para solicitar una conexión nueva o la modificación de una existente, el Usuario deberá presentar la información pertinente dependiendo de la complejidad de la conexión (Ver Anexo RD-1; numeral 1.3). 4.4.2.2 Cargas que implican Expansión Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del Usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1. 4.4.2.3 Otros requisitos para solicitar la Conexión NIVELES I y II: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero con matrícula profesional vigente o un técnico electricista.

NIVELES III y IV: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero electricista, que deberá tener matrícula profesional vigente.

En la solicitud que presente ante el OR, el Usuario deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes. ”

Como puede observarse, la regulación le otorga al Operador de Red, la responsabilidad de todos los aspectos que puedan afectar la operación del sistema por el que se le está remunerando. Por lo anterior, cualquier usuario o entidad que pretenda hacer uso de las redes de un OR, deberá seguir los procedimientos especificados en la Resolución CREG 070 de 1998, transcritos antes. Respecto de su pregunta de si el propietario de los activos podría otorgar ese permiso, como está claro dicha entidad no es Operador de Red, y, de conformidad con lo informado en su comunicación, como tercero propietario de activos del sector eléctrico está recibiendo la remuneración correspondiente, por lo cual quien está facultado para asignar nuevos puntos de conexión es el OR y no es el propietario de los activos. Pregunta Por otra parte, tenemos un caso de un prestador de servicio de televisión por cable y no quiere ni firmar contrato ni pagar el uso de los postes para su servicio, aduciendo que es una Empresa sin ánimo de lucro, sin embargo cobra una tarifa igual a la de la competencia, que si paga por la infraestructura que usa. 1. ¿Las Empresas sin ánimo de lucro están exoneradas de pago por el uso de la mencionada infraestructura?

2. Si no están exoneradas, ¿tienen tarifas especiales?

3. Si debe pagar, ¿Qué mecanismo o procedimiento nos da la ley para hacer efectivo el pago?

4. Telecom (Colombia Telecomunicaciones S.A.) utiliza infraestructura (postes) de nuestra propiedad, ¿está obligada a pagar por este concepto?” Respuesta Al respecto, el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001, establece:

“Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito” Así mismo el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007 establece: “ARTÍCULO 151. Para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC's) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología

objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable.” (Hemos subrayado) Como consecuencia de lo anterior, la Resolución CREG 071 de 2008, estableció: “ARTÍCULO 2o. Libre acceso. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores de los servicios de telecomunicaciones, garantizarán el libre acceso conforme a lo definido en la Ley 1151 de 2007 y en la presente Resolución. Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores de los servicios de telecomunicaciones. Ningún prestador de los servicios de telecomunicaciones podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica, condiciones de uso y causales de terminación del acuerdo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes, torres y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica. Si como resultado del Estudio de Factibilidad Técnica se niega el acceso al uso de la red, en el informe se deberán detallar las condiciones técnicas que impiden el acceso. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.

Parágrafo 1o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica que reciban la solicitud de un prestador de alguno de los servicios de telecomunicaciones, deberán responderla por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la misma. Cuando éstas se envíen por correo, el término se contará de conformidad con el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994. Parágrafo 2o. La solicitud que presente el prestador del servicio de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ésta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres y de dos (2) años para ductos. Para éste efecto y acorde con lo establecido en el Numeral 3.4.4 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, al inicio de cada año calendario el OR publicará su Plan de Expansión en su página web, para que pueda ser consultada. Parágrafo 3o. Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 2o, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al prestador del servicio de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

Parágrafo 4o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica no podrán exigir a un prestador del servicio de telecomunicaciones exclusividad en el uso de su infraestructura eléctrica.” (Hemos subrayado) De lo transcrito antes se concluye que el operador del servicio de televisión por cable debe cumplir estos requisitos antes de tener acceso al uso de la infraestructura, y que una de estas exigencias es la de haber acordado con el OR la contraprestación o pago por la utilización de su infraestructura. Ahora bien, sobre sus preguntas concretas en este tema: La ley y la regulación no establecen excepciones sobre la aplicación de las tarifas para las entidades sin ánimo de lucro, por lo tanto y tal como lo establece el artículo citado de la Ley 1151 de 2007 y la Resolución CREG 071 de 2008, están obligados a realizar los pagos correspondientes por el uso de la infraestructura. Por lo anterior, la forma de pagar por este servicio se debe encontrar en el convenio o contrato celebrado entre las partes. De no cumplir estos requisitos, se entiende que el OR no ha autorizado de manera alguna el uso de su infraestructura, por lo tanto tiene la potestad de retirar cualquier obstáculo que se encuentre en su red, contando con el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994. Le invitamos a consultar nuestra página Web: www.creg.gov.co en la cual podrá consultar todas las normas mencionadas en esta comunicación. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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