CREG - Concepto 2400 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2400 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2400 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Inquietudes sobre Garantías
Radicado CREG E-2008-006741
Apreciado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual se plantea las siguientes inquietudes: “CUAL ES LA FECHA DE RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA DE FLORES IV, CONSIDERANDO QUE EN LA REGLAMENTACIÓN ESTA EXPLICITO LA FECHA PARA LA ENTREGA DE LA MISMA, PERO NO LA DE RENOVACIÓN. EN CASO DE RENOVAR LA GARANTÍA EN PESOS, ES CORRECTO
ENTENDER QUE LA TRM A UTILIZAR ES IGUALMENTE LA DE LA SEMANA ANTERIOR A LA FECHA EN LA CUAL SE ESTA CONSTITUYENDO?, O ES LA DE LA FECHA DE CONSTITUCIÓN. ES VIABLE LA RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA EN DÓLARES?” Respecto a sus inquietudes, la Resolución 061 de 2007 señala lo siguiente: Inquietud 1: Fecha de renovación Párrafo segundo del Artículo 35. “Cuando la vigencia de las garantías deba ser prorrogada, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la fecha en que termina la vigencia de la garantía. Lo anterior sin perjuicio de que en el presente Reglamento se establezca un plazo diferente.” ( Destacamos). Es decir, para las garantías que vayan a ser prorrogadas, la prórroga se debe entregar quince (15) días hábiles antes de la fecha en que termina la vigencia de la garantía que se va a prorrogar. Inquietud 2: TRM a utilizar “Artículo 31. Valor de cobertura. El Valor de Cobertura de las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, será calculado y actualizado por el ASIC para cada planta o unidad de generación como se indica a continuación: VDE = Máx (VDEP , VDEP , VDEP ) 1 2 3
Donde: VDE: Valor total de la cobertura en pesos para la planta o unidad de generación.
VDEP Valor de la cobertura de la planta o unidad de generación para el año n de vigencia de la Obligación de
n: Energía Firme, entendido este año como el período de doce (12) meses comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre siguiente. En caso de que una planta o unidad de generación tenga asignada Obligaciones de Energía Firme para más de tres (3) años, para el cálculo de la variable VDE se considerarán los tres (3) primeros años de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme asignadas, acorde con los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento. n: Año en el que la planta o unidad de generación tenga asignadas Obligaciones de Energía Firme. La variable VDEP se calculará comose indica a continuación: n VDEP = VOEFP + VOEFP + VOEFP + VOEFP + VOEFP n n,C4 n,C5 n,C6 n,C7 n,C8
Donde: VOEFP : Corresponde al Valor de la garantía asociada a la Obligación de Energía Firme de la planta o n,Cm unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en Pesos.
La variable VOEFP se calculará comose indica a continuación: n Donde: PA : Precio con el que se hizo la asignación de las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía a la planta o n unidad de generación para el año n, expresado en $/kWh, calculado en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías. (Destacamos)
OEFP : Obligación de Energía Firme objeto de garantía de la planta o unidad de generación para el año n, n,Cm conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta
8. Esta variable es expresada en kWh.
FMIC: Factor definido en el Artículo 32 de este Reglamento. Este factor será igual a uno (1) cuando se trate de Obligaciones de Energía Firme diferentes a las relacionadas con el Capítulo 4 del presente Reglamento.
IPP : Último índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de G capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Para plantas o unidades de generación para las que no exista un periodo mayor a seis (6) meses entre la fecha de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la fecha de inicio de cada Año de Vigencia de la Obligación, para el cual se estima el Valor de Cobertura, la variable IPP será igual a la variable IPP .
G A IPP : Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para A el mes en que se realizó la asignación de Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
Si este índice no se encuentra disponible la relación IPP / IPP se toma igual a uno (1).”
G A Por lo tanto, la variable PAn necesaria para estimar el valor de la garantía, se calcula en pesos utilizando la tasa de cambio representativa [TRM] del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento de Garantías o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías. Inquietud 3: Es viable la renovación en dólares Literales g y h del artículo 3. “g. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana. h. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad Colombiana.” (Destacamos). De acuerdo con las anteriores normas, las garantías pueden ser expedidas por bancos nacionales en pesos o dólares ó bancos extranjeros en dólares de los Estados Unidos de América.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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