CREG - Concepto 24003 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 24003 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 4003 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.
Fecha: Radicación: CREG – 9125 de 2002
Tema: Fronteras comerciales.- Usuarios no regulados que pasan a ser regulados.
RESPUESTA: MMEGREG – 4003 - 02
PROBLEMA: Se solicita concepto sobre varios aspectos relacionados con las fronteras comerciales, y las condiciones de un usuario no regulado que pasa a ser regulado.- Bogotá, 7 de noviembre de 2002
MMECREG - 4003
XXXXXXXXXXXXXXX Referencia: Comunicación con radicado CREG-9125 de 2002.
Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido las comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre aspectos relacionados con fronteras comerciales y las condiciones de un usuario No Regulado que pasa a ser regulado, expresando en algunos de sus apartes lo siguiente:
"(...) 1Frontera Comercial para Centro Comercial Valle de Atriz. COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. está solicitando a CEDENAR S.A. E.S.P. Paz y Salvos para 107 usuarios todos ubicados en el Centro Comercial Valle de Atriz, para lo cual informa que para todos ellos instalará una frontera comercial. Lo anterior implica que el nuevo comercializador instalará una frontera comercial para los 107 usuarios quienes tienen equipos de medida a nivel de tensión I, pasarán a nivel de tensión II. Ello implicaría que se expida una factura a un grupo de usuarios y no al usuario final quien es el que se beneficia del servicio. (...) Un grupo de usuarios que se encuentran ubicados dentro de esta unidad inmobiliaria no podrían constituirse en un único usuario para efectos de registrarse como frontera comercial en un nivel de tensión superior al que le correspondería si fuese un usuario individual. (...)" Al respecto es necesario hacer independencia de varios temas de los comentados por usted, de la siguiente manera: - El Paz y Salvo como una de las condiciones para que un usuario pueda cambiar de Comercializador. - Frontera comercial que registra demanda representada por un agente del mercado y medición individual de un usuario final. - Asociación de usuarios para conformar un solo usuario. - Pago de los cargos por uso del STR y/o SDL debido a los consumos de usuarios regulados pertenecientes a un
Comercializador distinto al Distribuidor. - El Paz y Salvo como una de las condiciones para que un usuario pueda cambiar de Comercializador El artículo 9o numeral 9.2 de la Ley 142 de 1994, establece como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Para realizar adecuadamente el cambio de comercializador, es necesario dar cumplimiento a las reglas establecidas en los Códigos de Medida y/o Distribución (Resoluciones CREG 025/95 y 070/98 respectivamente), además de lo establecido en el Artículo 15de la Resolución CREG 108/97, que dispone: "Artículo 15-. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación." (subrayado fuera
de texto) Como se observa, el cambio de comercializador por parte de un usuario, es decir la terminación unilateral del contrato por parte del usuario con el objeto de suscribir uno nuevo con otro comercializador, está sujeta a que el usuario se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo. Es decir, el Paz y Salvo deberá ser otorgado a los usuarios que lo hayan solicitado y se encuentren en la condición descrita, con independencia de cualquier otro evento. - Frontera comercial que registra demanda representada por un agente del mercado y medición individual de un usuario final. Como es de su conocimiento existen dos tipos de fronteras comerciales, las Fronteras Comerciales del Mercado de Energía Mayorista, que son representadas por agentes que participan en este mercado, y las Fronteras Comerciales asociadas con los puntos de conexión del equipo de medida de un usuario, a partir del cual, este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su Red Interna. En algunos casos es posible que el punto de conexión del equipo de medida de un usuario coincida simultáneamente con una Frontera Comercial de Mercado Mayorista (del comercializador que presta el servicio al respectivo usuario). La función de la frontera comercial del mercado mayorista es registrar las transacciones comerciales que surgen entre los diferentes agentes en dicho mercado, diferente al medidor individual Frontera comercial del usuario según se definió en la Resolución CREG 070 de 1998. para efectos de determinar el consumo facturable al usuario por el comercializador correspondiente. Cuando el Comercializador que atiende a un usuario o a un grupo de usuarios, es diferente al comercializador integrado con el Operador de Red (OR) del sistema al cual se conectan dichos usuarios, ese Comercializador –el
que han elegido los usuariosdebe registrar ante el MEM una frontera comercial que permita diferenciar su demanda de la demanda correspondiente al comercializador integrado con el OR. En relación con el registro de fronteras comerciales de que trata el artículo 2de la Resolución CREG 047 de 2000 y, en general, con la normatividad relacionada, la regulación actual no limita un número determinado de usuarios que se puedan atender bajo una misma frontera comercial, siempre y cuando sea posible determinar claramente la demanda de un agente y por consiguiente liquidar en debida forma sus transacciones en el mercado mayorista. Es decir, en las condiciones actuales, puede existir un número ilimitado de usuarios bajo una misma frontera comercial, siempre que todos los usuarios sean representados por un único Comercializador de energía. En el caso en que técnicamente no sea posible agregar un número determinado de usuarios de una misma área geográfica bajo una sola frontera comercial, se deberán instalar tantas fronteras comerciales como sea necesario, de tal manera que se permita registrar con claridad las transacciones de un Comercializador determinado ante el ASIC. Una vez registrada la frontera comercial que asocie varios usuarios pertenecientes a un solo Comercializador de energía eléctrica, y que permita la liquidación de las transacciones efectuadas por dicho agente, este último deberá tomar las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 para la determinación del consumo facturable de sus usuarios y el Artículo 24 de la resolución CREG 108/97, principalmente, mediante la lectura de las fronteras comerciales de los usuarios o mediante lo dispuesto para tal fin en el contrato de condiciones uniformes. - Asociación de usuarios para conformar un solo usuario.
De acuerdo con lo anterior, es posible agrupar varios usuarios bajo una misma frontera comercial para efectos de liquidar las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista, pero no se ha contemplado en la Regulación la posibilidad de la conformación de un usuario a partir de la agregación de las demandas de varios usuarios Con excepción de los inquilinatos y usuarios subnormales.. - Pago de los cargos por uso del STR y/o SDL debido a los consumos de usuarios regulados pertenecientes a un Comercializador distinto al Distribuidor. Al respecto, el articulo 4de la Resolución CREG 099 de 1997 expresa: "Artículo 4-. Liquidación de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se liquidarán a los usuarios de los mismos así: a) Usuarios no regulados: A través del correspondiente comercializador, mediante los cargos monomios horarios ($/kWh) aprobados para el respectivo nivel de tensión, los cuales serán aplicados al consumo horario registrado en el medidor ubicado en la frontera comercial. b) Usuarios del mercado regulado: A través del correspondiente comercializador, mediante el cargo monomio ($/kWh) aprobado para el respectivo nivel de tensión, aplicable a la energía facturada correspondiente al período de facturación. A partir del cuarto año de vigencia de los cargos, éstos se liquidarán sobre la energía medida en el respectivo nivel de tensión. c) Otros transportadores: Mediante el cargo monomio ($/kWh) aprobado para el respectivo nivel de tensión, aplicable a la energía mensual medida en la frontera entre los dos sistemas." (subrayado fuera de texto)
En el caso de la agregación de varios usuarios bajo una frontera comercial para efectos de la liquidación de las transacciones del agente que los representa ante el mercado mayorista, es claro que la liquidación de los cargos por uso de los STR y/o SDL para usuarios del mercado regulado, debe efectuarse con base en la energía facturada al usuario final por parte del comercializador correspondiente, en cada período de facturación. En conclusión, los cargos por uso del STR y/o SDL de los usuarios, son los correspondientes al nivel de tensión en que se encuentre conectado el usuario final, independientemente del nivel de tensión en el que se encuentre la frontera comercial registrada por el comercializador ante el ASIC. "2usuario No regulado pasa a ser Regulado. Cuando un usuario no regulado atendido por otro comercializador diferente al que tiene la mayoría de usuarios regulados en el mercado, pierde la condición de usuario no regulado, a la luz de la Resolución No 131, Anexo No1, numeral 5-: ". En este caso, el comercializador que haya suscrito contrato con dicho usuario coordinará con el comercializador del mercado que escoja el usuario, o en su defecto con el comercializador con el mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, la fecha a partir de la cual este último se hará responsable de la prestación del servicio a tal usuario en el mercado regulado..". Subrayado nuestro. 3Cómo operaría el sistema comercial de facturación y cuáles serían las exigencias técnicas respecto al equipo de medida de cada uno de los usuarios? 4Responsabilidades por los fraudes detectados en un usuario donde el operador de red es diferente al comercializador que presta el servicio?(...)" Le informo que el artículo 9o numeral 9.2 de la Ley 142 de 1994, establece como derecho del usuario, la libre
elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. En concordancia con lo anterior y en el caso cuando un usuario No Regulado incurra en el evento previsto en el numeral 5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 131/98, el usuario podrá elegir el prestador del servicio dentro de los comercializadores que atiendan usuarios regulados en el mercado asociado. En caso que dicho usuario no ejerza su derecho de escoger el prestador del servicio, deberá ser atendido por el Comercializador con mayor número de usuarios regulados en su mercado de comercialización. No es entendible su inquietud sobre el funcionamiento del sistema comercial de facturación y las exigencias técnicas respecto al equipo de medida, pues en el primer tema, el usuario que pierda su condición de No Regulado, deberá ser tratado como un nuevo usuario regulado a ser atendido por un Comercializador determinado y, respecto a las exigencias técnicas del equipo de medida de cada uno de los usuarios, se presume que el usuario que pertenecía al mercado No Regulado debía contar con los requisitos establecidos en las Resolución CREG 131/98, el Código de Medida y el reglamento de Distribución según sea el caso. De cualquier manera, se deberá cumplir con lo establecido el Artículo 24 de la resolución CREG 108/97. De otra parte, si un OR distinto al Comercializador que presta el servicio determinado detecta fraude de un usuario o suscriptor, se entiende que deberá comunicar dicha situación al comercializador que corresponda, para que éste último efectúe la suspensión o el corte del servicio según corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 y lo que se estipule al respecto en el contrato de
servicios públicos. En todo caso, debe recordarse lo establecido en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000: "ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." De tratarse de la detección de una anomalía o deficiencia presentada en la red distinta a un fraude, la Resolución 096 de 2000 expresa claramente el procedimiento a seguir: "(...) Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, como responsable de la Calidad de la Potencia, una vez identifique al Usuario responsable deberá establecer conjuntamente con éste último, un plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurrido el plazo fijado no se ha efectuado la corrección pertinente, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto al Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación al corte. En todo caso, los plazos mencionados no exoneran al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen a Usuarios conectados a su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3, y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo
STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.(...)" Se debe tener en cuenta que, en caso que cualquier prestador del servicio se encuentre violando la Regulación y/o la Ley, se deberá reportar dicha conducta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones que correspondan a su competencia. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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