CREG - Concepto 24399 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 24399 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

CONCEPTO 4399 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Fecha: Radicación: CREG – 9212 de 2002

Tema: Mecanismos de participación ciudadana para ante la CREG.

RESPUESTA: MMECREG – 4399 - 02

PROBLEMA: Se formula una consulta relacionada con los mecanismos de participación ciudadana que pueden ser usados ante la CREG, para que la Cámara de Comercio pueda cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 142 de 1994.- Bogotá, 5 de diciembre de 2002

MMECREG - 4399

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicada bajo el número CREG-009212 de 2002

Respetada doctora: Hemos recibido su derecho de petición que nos fue remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante el cual ustedes formulan una consulta en cuanto a que desean conocer los mecanismos de participación ciudadana con que cuenta esta Comisión, para que la Cámara de Comercio pueda cumplir con la función señalada por el artículo 54 ARTICULO 54.- Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las

empresas de servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de esta ley de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta la conversación telefónica que se sostuvo con nuestro asesor de la Oficina Jurídica, Víctor Eduardo Quiroga Cárdenas, para precisar el alcance de sus inquietudes, nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1Desde el punto de vista jurídico existen diversos mecanismos de participación ciudadana, que pueden ser usados ante la Comisión, entre otras vías, a través del ejercicio del derecho de petición, formulación de consultas, solicitud de información, interposición de acciones públicas (acciones de tutela, acciones de grupo, acciones populares, acciones de inconstitucionalidad, etc.) y presentación de quejas y reclamos. De otra parte existe otra serie de controles frente a las actuaciones de la Comisión, entre otros los controles: - De constitucionalidad - De juridicidad Contencioso Administrativa - Por vía gubernativa (recursos de reposición) - Control Ciudadano (explicado en el numeral 1)

  • Control Político
  • Control Interno
  • Control FiscalControl Disciplinario - Control Penal - Control Sectorial (Ministerios)
  • Control Presupuestal
  • Control Contable

2Frente a los servicios regulados por esta Comisión (energía eléctrica, gas combustible y gas licuado de petróleo), actualmente estamos adelantando los estudios correspondientes para modificar las fórmulas tarifarias de cada uno de los servicios regulados, para lo cual se hace

necesario informarle lo siguiente: 2.1. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, dispone: ARTICULO 126..- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. ARTICULO 127..- Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124. a. Para el servicio de energía eléctrica: i) Que mediante Resolución CREG 031 de 1997 se aprobaron las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

  1. Que la Resolución CREG 079 de 1997 adecuó la Resolución CREG113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997. (estableciendo las tarifas aplicables) iii) Que la Resolución CREG 099 de 1997 se aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.¡ iv) Que la Resolución CREG080 de 2000 sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados los principios generales conceptuales sobre la remuneración en distribución eléctrica que permitan establecer con posterioridad la metodología para determinar los cargos en dicha actividad; v) Que mediante Resolución CREG 013 de 2002 se estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de las tasas de retorno que se utilizarán en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de energía eléctrica para el próximo período tarifario.vi) Que mediante Resolución CREG 047 de 2002 se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se establecerá la fórmula tarifaria para el siguiente período tarifario, que permita a las empresas comercializadoras de energía eléctrica calcular los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios finales regulados en el SIN. vii) Que mediante la Resolución CREG 063 de 2002 se aprobó una transición, en materia

tarifaria, entre el actual y el siguiente período tarifario de la actividad de transporte en los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local del Sistema Interconectado Nacional, para dar cumplimiento al Decreto 1407 de 2002. viii) Que mediante Resolución CREG 068 de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá el Cargo Regulado de Comercialización de Electricidad. ix) Que mediante Resolución CREG 073 de 2002 se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local. b. Frente al servicio de gas, debe tener en cuenta lo siguiente: i) Que mediante la Resolución CREG039 de 1995, la cual fue incorporada y subrogada por la Resolución CREG057 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería prestado a pequeños consumidores, actualmente vigentes, y dispuso que la actual fórmula tarifaria general tiene vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre del año 1995; ii) Que mediante Resolución CREG104 de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los principios generales conceptuales sobre los cuales se efectuará el estudio para establecer la fórmula tarifaria y la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas natural;

  1. Que mediante Resolución CREG001 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario hacer unos ajustes a la Resolución CREG 104 de 2000 y por ello sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería. iv) Que mediante Resolución CREG 45 de 2002 se estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que se utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes para el próximo período tarifario. v) Que mediante Resolución CREG 59 de 2002 se sometió a consideración de los Agentes, Usuarios y terceros interesados, el Reglamento de Comercialización de Gas Combustible distribuido por Red de Ductos.

c. En cuanto al servicio de Gas Licuado de Petróleo: i) Que mediante las Resoluciones CREG083 de 1997 modificada por la Resolución CREG010 de 2001, y CREG044 de 2001, se establecieron las fórmulas tarifarias para determinar el precio de venta al público de GLP en cilindros; ii) Que mediante Resolución CREG 066 de 2002 se sometió a consideración de los agentes,usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la formula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP. 3En relación con las tarifas aplicables (adjuntamos un explicativo de la metodología

establecida por la CREG), les manifestamos que las leyes 142 y 143 de 1994 establecen unos criterios tarifarios Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y artículo 44 de la Ley 143 de 1994 (eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución; suficiencia financiera, simplicidad, transparencia, integralidad tarifaria), que esta Comisión ha tenido en cuenta para definir las fórmulas tarifarias y las tarifas aplicables al servicio de energía eléctrica. Igualmente, la ley (artículo 3.3. de la ley 142 de 1994) dispone que en la regulación de la prestación de los servicios públicos se debe tener en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura, y calidad, aspectos que ha tenido en cuenta la CREG en el cumplimiento de sus funciones. En nuestra página web, www.creg.gov.co , se encuentra publicada la información del sector, como las Resoluciones citadas. Igualmente, en nuestra página web encontrará la relación de los documentos que se encuentran para consulta o para discusión. Esperamos de esta manera, haber contestado su solicitud y estamos a su disposición para cualquier otra colaboración que requiera. Cordial Saludo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DIAZ

Director Ejecutivo ANEXO ACTUAL REGIMEN TARIFARIO SECTOR ELECTRICO A continuación se hará una presentación de los criterios constitucionales y legales que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha tenido en cuenta para establecer el marco regulatorio a nivel de tarifas aplicables a usuarios finales, independiente del capital privado o

estatal que tienen las comercializadores de energía.

1. CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación: La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley. a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden

trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden

otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales. El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde el inicio del año de 1998 (CREG-031, 079 de 1997, 092, 094 de 1998, 096 de 1999 y 050 de 2000) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma. b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley. A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones:

2. SUBSIDIOS: La Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas

. De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias: - Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios.

  • Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello.- Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos. - Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del

presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social . En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto . (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos). Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar una contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad y desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes. Los incrementos que se vienen registrando en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se debieron, fundamentalmente, a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 508 de 1999, 632 y 633 de 2000 y Decreto 955 de 2000, como se explicará a continuación, y no en forma determinante, a la

aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues, de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes. Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios: - Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWh/mes). - Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del Costo de Prestación del Servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, pues, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4

no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. - Adicionalmente, el Artículo 80 de la Ley 633 de 2000 señala: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la región. Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hectáreas." En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, o de estos estratos, que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994, o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los

subsidios extralegales para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Posteriormente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo para los servicios de energía eléctrica hasta el año 2002. En razón a la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, decretada por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional aprobó el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 que definió lo siguiente: "Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los limites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2.001." La Corte Constitucional con la Sentencia C-1403 de 2000 declaró la inexequibilidad del Decreto 955 de 2000. En consecuencia, el período de transición no podrá exceder el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con la Ley 286 de 1996. Las Leyes 286 de 1996, 508 de 1999 y Decreto 955 de 2000, ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido

mediante la Resolución CREG113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o, y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenadopor la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes y por último la Resolución 050 de 2000 que reglamentó el Decreto 955 de 2000, que congeló el plan de desmonte de subsidios hasta diciembre de este año, pero que perdió vigencia por la Sentencia de Inexequibilidad del Decreto 955 de 2000, quedando vigente el plazo señalado en la Ley 286 de 1996. El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de los mandatos legales señalados, rige en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con este Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia. En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones. Para el caso del servicio de electricidad, este ajuste se debe hacer de acuerdo con las Resoluciones CREG113

de 1996, CREG079 de 1997, CREG092 y CREG094 de 1998, con las modificaciones introducidas mediante las Resoluciones CREG096 y CREG097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999 y Resolución CREG050 de 2000, de conformidad con lo establecido en el Decreto 955 de 2000. Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir, que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente. Según la Resolución CREG079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, Artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el

año de 1998, con presupuesto de la Nación, solo se cubrirían subsidios extralegales hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos, para conceder subsidios adicionales sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6. De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998, se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que se consideró en su momento, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece laConstitución Política, razón por la cual se expidió la Resolución CREG092 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, reciban subsidios

en condiciones de igualdad, pues, se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos. En el año 1999 continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados. De conformidad con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la Resolución CREG-096 de 1999, para el año 2000, se deberían hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley: En los estratos 1 y 2 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podía continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, dependiendo sí se trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula dé acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG031 de 1997. En el estrato 3 se deberían ajustar los subsidios extralegales que se estaban otorgando en el

rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estaban otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podría continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa es igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula dé acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG031 de 1997. Es preciso señalar que con el Decreto 955 de 2000, el desmonte de subsidios extralegales para estratos 1 y 2 se disminuyó en un año, frente a lo señalado en la Ley 508 de 1999 y en desarrollo de la misma las resoluciones de la CREG. A raíz de la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, a partir de junio de 2000 se inició nuevamente la aplicación de las Resoluciones 079 de 1997 y 092 de 1998, lo que dio como resultado que hasta agosto de 2000, el rango de consumo de nivelación (rango con subsidios extralegales) para los tres estratos estuviese ente 1 y 26 kWh. La Resolución 050 de 2000, que implementó el Decreto 955 de 2000, dispuso que durante el mes de agosto y diciembre de

2000 se mantuviera el consumo de nivelación señalado. El Decreto 955 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo vigencia la Resolución 050 de 2000, a partir del 19 de octubre. Entre esta fecha y el 30 de diciembre de 2000 se desmontarán 13 kWh/mes, en razón a que la Ley 2

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