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CREG - Concepto 24411 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 24411 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 24411 de 2002

Comisión de Regulación de Energia y Gas <NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: UT CIUDAD DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A.

Fecha: 21 de junio de 2002

Radicación: CREG – 5710 de 2002

Tema: Alumbrado público al interior de conjuntos cerrados.

RESPUESTA: MMECREG – 4411 - 02

PROBLEMA: Se pregunta por la norma que dispone que las empresas prestadoras del servicio de alumbrado público, no están obligadas a efectuar el mantenimiento en conjuntos cerrados.-

Bogotá, 6 de diciembre de 2002

MMECREG - 4411

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de fecha 21 de junio de 2002

Radicado CREG 005710 de 2002

Respetados señores: Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia en la cual consulta a esta entidad, lo siguiente: "Comedidamente solicito nos informe en que (sic) decreto aparece que las empresas prestadoras del Servicio de Alumbrado Público no están obligadas a efectuar el mantenimiento en Conjunto Cerrado." Damos respuesta a su consulta en los siguientes términos: La Resolución CREG 043 de 1995 define en el artículo 1o el servicio de alumbrado público, de la siguiente manera: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." De la norma trascrita se concluye que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, para que pueda ser considerado alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

a. Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación. b. Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales

diferentes del municipio. c. El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares. Si bien, las características que se acaban de enunciar para el servicio de alumbrado público, muestran que corresponde a un servicio público, cabe anotar que no hace parte del servicio público domiciliario de electricidad y por el contrario, presenta características que lo diferencian de este último. En este sentido el Honorable Consejo de Estado se pronunció con sentencia del 6 de julio del 2000, Expediente No. 17361. El artículo 2o de la Resolución CREG-043 de 1995, con relación a la prestación del servicio establece: "Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. "El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)" El artículo 2 es claro al señalar que los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios, situación reiterada por el Consejo de Estado con sentencia del 12 de junio de 1997 al desatar la demanda de la nulidad contra algunos artículos de la Resolución CREG 043 de 1995(Expediente No. 3933). Ahora bien, la iluminación de los conjuntos cerrados corresponde a un servicio público domiciliario de energía

eléctrica, por las siguientes razones: El artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así: "Artículo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso." (subrayado fuera de texto) Las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 675 de 2001, son: las "vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles", las cuales deben estar dotadas "con la debida iluminación y señalización". Las áreas de circulación, junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las áreas sociales y comunes. Por lo anterior, las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y, por tanto, son de acceso restringido y controlado por sus copropietarios.

El artículo 81 de la Ley 675 de 2001 de manera expresa se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes", de la siguiente manera: "Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. (...)" La iluminación de las zonas comunes y de espacios públicos internos es un servicio público domiciliario a cargo de la copropiedad que no puede recibir el tratamiento de alumbrado público debido a que reúne las condiciones del servicio de conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 043 de 1995. Por lo anteriormente expuesto, el mantenimiento de las luminarias instaladas al interior de un conjunto cerrado es responsabilidad de la copropiedad y no de los prestadores del servicio de alumbrado público. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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