CREG - Concepto 24427 de 2002
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 24427 de 2002
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2002
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 24427 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 10437 de 2002
Tema: Prestación y costos de los servicios públicos – Reducción rango de subsistencia.
RESPUESTA: MMEGREG – 4427 - 02
PROBLEMA: El solicitante manifiesta, mediante derecho de petición, planteamientos relacionados con la prestación de los servicios públicos, la reducción en el rango de subsistencia y los altos costos de los servicios públicos.- Bogotá, 6 de diciembre de 2002
MMECREG - 4427
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: DERECHO DE PETICION Radicado CREG-10437 de 2002
Respetado XXXXX: El Secretario Jurídico de la Presidencial de la República a través del oficio No. 3611 del 7 de noviembre de 2002 envió su misiva, en la cual manifiesta lo siguiente:
1. Mala calidad en la prestación de los servicios públicos
2. Reducción del rango de subsistencia.
3. Altos costos de los servicios públicos.
En el anexo encontrará la información de cada uno de los planteamientos realizados en su comunicación y relacionados directamente con los servicios de energía y gas combustible. Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo ANEXO Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos". Le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no aprueba las tarifas ni los incrementos tarifarios de cada una de las empresas. La estructura tarifaria se rige por lo señalado, principalmente en la Constitución Nacional y en las Leyes 142 y 143 de 1994 de acuerdo con los criterios tarifarios de eficiencia económica y suficiencia financiera. La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de
productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44). En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales. Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la
posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley. XXXXX, a continuación nos referiremos a la calidad en el servicio de energía eléctrica, entendemos que cuando usted hace uso de la expresión "calidad injustificada", tiene relación con la "mala" calidad en el servicio, al respecto le informamos que la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGla función de fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. De la misma manera la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica. Es así como la CREG, en cumplimento de sus atribuciones legales emitió y adoptó, en junio de 1998, el Reglamento de Distribución Resoluciones CREG 070 de 1998, 025 y 089 de 1999, y 096 de 2000.. En este reglamento se regula la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local de Energía Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. Este reglamento contiene además, las normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad. Las empresas de servicios públicos (ESP) encargadas de la calidad, planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo, o parte de un Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de
Distribución Local, se denominan Operadores de Red (OR), en el caso de la ciudad de Buga es la Empresa de Energía del Pacífico. Respecto a la calidad, se diferencia la Calidad de la Potencia Suministrada de la Calidad del Servicio Prestado. La Calidad de la Potencia se relaciona con las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y la forma de las ondas de tensión y corriente, mientras que la Calidad del Servicio Prestado se refiere a la confiabilidad del servicio. Se establecieron entonces, dos indicadores fundamentales para medir la calidad del servicio de energía eléctrica prestado a los usuarios: - Uno que mide el tiempo total durante el cual el servicio es interrumpido, llamado indicador DES. - Otro que mide el número de interrupciones del servicio, correspondiente al indicador FES. Durante los años 2001 y 2002, los dos indicadores se calculan mensualmente y miden la calidad del servicio para cada uno de los trimestres calendario del año. Ver Resolución CREG 096 de 2000. El usuario puede ser partícipe en la aplicación de estas normas, debido a que la actividad de comercialización de electricidad es diferente de la de transmisión regional y/o distribución local y en muchas ocasiones el servicio de cada una de ellas es prestado por diferentes empresas. Tomando en consideración este punto y con el fin de garantizar una mejor información, los comercializadores deben discriminar en la factura por el servicio a cada uno de sus usuarios la siguiente información: - Nombre, código y número de Grupo del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Indicador DESc (Indicador de Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio) y FESc (Indicador de
Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio), del Circuito al cual se encuentra conectado el Usuario. - Considerando que los indicadores de calidad se evalúan trimestralmente así: 1 de enero - 31 de marzo, 1 de abril – 30 de junio, 1 de julio – 30 de septiembre y 1 de octubre – 31 de diciembre, los indicadores que se publiquen en la factura deberán corresponder al acumulado hasta el mes respectivo dentro del trimestre al que éste pertenece. - Valor Máximo Admisible de los indicadores de Calidad del Servicio para el trimestre al que pertenece el mes que se reporta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3.3.2. de la Resolución CREG-096 de 2000. - Valor a compensar al Usuario - Nombre, Dirección y teléfono del Operador de Red del sistema al que se conecta el Usuario. De incumplirse lo anterior, el usuario podrá poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos tal situación. Se ha previsto que el control más importante en el cumplimiento de las disposiciones de calidad del servicio sea ejercido por los usuarios directamente. Por esta razón, el Reglamento de Distribución dispone que las interrupciones del servicio sean registradas por los OR a partir del momento en que éstos las detecten, o cuando un usuario afectado le dé aviso al OR respectivo. Si llegara a existir controversia entre los registros del OR y los de sus usuarios, estará en manos del OR probar que sus registros son los correctos. Adicionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará informes trimestrales sobre la calidad del servicio de cada uno de los OR's existentes, e informes anuales sobre el grado de satisfacción de los
usuarios para cada uno de los OR's existentes. Dichos informes serán publicados en un diario de circulación local o nacional, según el caso, para conocimiento de los Usuarios. Señor XXXXX, usted hace referencia al rango estrecho del consumo de subsistencia, le informamos que la primera vez que se fijó el consumo de subsistencia el sector eléctrico a nivel nacional fue en 1986. Esta fijación responde al mandato del Decreto 2545 de 1984, el cual estableció la necesidad de crear un consumo para otorgar subsidios. Los valores aprobados por la Junta Nacional de Tarifas fueron de 100 kWh/mes cuando existían posibilidades de sustitución energética y hasta 200 kWh/mes cuando no existían El artículo 2o de la Resolución JNT-086/86.. Posteriormente, el Decreto 1555 de 1990, de nuevo le da la competencia a la JNT para definir el consumo de subsistencia y le señala que dichos rangos se establecerían acorde con los hábitos de consumo y la disponibilidad de sustitutos energéticos. Artículo 5o. Decreto 1550 de 1990. De acuerdo con lo señalado en el Decreto mencionado, la JNT determinó que el consumo de subsistencia correspondería a: "hasta 200 kWh/mes cuando no existan posibilidades de sustitución energética y hasta 100 kWh/mes, en caso contrario." Artículo 2o. Resolución JNT-090 de 1990. En 1993 la Junta fija como consumo de subsistencia un valor igual a 200 kwh/mes. Articulo 2 Resolución JNT-070 de 1993, En 1994 se promulga la Ley 143 de 1994 que define, por primera vez, el concepto de consumo de subsistencia
como: "la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando estos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios. " Después se promulga la Ley 188 de 1995 que en el artículo 4.1.3.5. estableció: "Inversión social (subsidio). Es un programa destinado a cubrir el valor de los subsidios por consumo de electricidad y hasta el consumo de subsistencia, de los usuarios ubicados en los estratos I, II y III y en un todo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 143 de 1994. Para tal efecto manténgase en los 200 kWh/mes el consumo de subsistencia para los usuarios del sector eléctrico en todo el territorio de la Nación…". A través de la Ley 632 <sic, 633> de 2001<sic, 2000>, se le dio la competencia al Ministerio de Minas y Energía para determinar el consumo de subsistencia, esta entidad aún no ha modificado el valor de 200 kWh/mes. Adicionalmente le informamos que en el caso del sector de gas natural, el actual consumo de subsistencia es de 20 metros cúbicos por mes. Finalmente le informamos que la Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias:
- Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios. - Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello. - Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos. - Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayado fuera del texto. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la
definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos). Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar una contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia). Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios: - Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (actualmente los primeros 200 kWh/mes en energía eléctrica y 20 metros cúbicos por mes, en gas natural). - Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del Costo de Prestación del Servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3. - Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al
100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir de los consumos que supere el consumo de subsistencia, todos los kWh/mes que se consuman, se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, pues, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. Adicionalmente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios. De conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2001<sic, 2000>, la contribución de solidaridad de los usuarios de estratos 5 y 6, industriales y comerciales es del 20%. Finalmente, nos permitimos informarle que los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículos 152 y siguientes, en favor de los usuarios, tienen el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la
prestación del servicio. Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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