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CREG - Concepto 24469 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 24469 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 4469 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG – 9453 de 2002

Tema: Resolución CREG – 063 de 2002.

RESPUESTA: MMEGREG – 4469 - 02

PROBLEMA: El interesado plantea inquietudes e interrogantes relacionados con la aplicación de los mayores ingresos recibidos en la primera etapa de transición planteada en la Resolución CREG – 063 de 2002, por medio

de la cual se aprueba una transición en materia tarifaria.- Bogotá, 12 de diciembre de 2002

MMECREG - 4469

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Comunicación con radicado CREG-9453 de 2002.

Cordial saludo XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual efectúan comentarios y consultas sobre la Resolución CREG 063 de 2002 en lo referente a la aplicación de los mayores ingresos recibidos en la primera etapa de transición planteada en dicha Resolución y su relación con los subsidios y contribuciones de solidaridad, así: "1) La resolución CREG 063 de 2002 establece en el artículo primero parágrafo 2: (...) Pregunta. En razón a que el C.U. es aplicado al mayor número de días de un mes determinado, la Comisión tiene previsto que en los informes mensuales se establezca dicha diferenciación tanto para el D aplicado como para el C.U.? " Antes de desarrollar su inquietud, es necesario efectuar algunas precisiones sobre la aplicación del Costo

Unitario de Prestación del Servicio. Se debe recordar que el Artículo 35 de la Resolución CREG 108/97, expresa de forma clara que para efectos de liquidar los consumos, la empresa "aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.". De esta manera, la aplicación del CU en la liquidación de tarifas a usuarios regulados, no está asociada con el mayor número de días de un mes determinado, sino que está asociada con las tarifas vigentes durante el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación de un usuario. En concordancia con lo anterior, la vigencia de las tarifas para aplicar a los usuarios se establece en el Parágrafo

1 del Artículo 2 de la Resolución CREG 058/00, así: "PARÁGRAFO 1º. Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidorescomercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas." Hecha la anterior aclaración, me permito informarle que el Parágrafo 2 del Artículo 1o de la Resolución CREG 063/02, establece el envío de información por partOR a ésta Comisión, relacionada con los cargos de distribución efectivamente aplicados en cada nivel de tensión a partir de la vigencia de dicha Resolución. Dicha información, deberá ser remitida a la CREG mediante formatos y medios que próximamente serán aprobados mediante circular, de manera independiente a los demás requerimientos de información ya establecidos. De acuerdo con lo anterior, no es entendible la "diferenciación" de que trata su inquietud, pues se considera que el envío de dicha información, aunque de manera independiente de las demás solicitudes de información como ya se mencionó, debe ser completamente compatible con la información tarifaria y no debe afectar de ninguna manera éste último reporte. Es así como a un CU determinado, corresponde la aplicación del cargo de distribución D respectivo, continuando sin entender la posible dificultad en su reporte. "2) La citada Resolución en su artículo 2 establece: (...) Comentario: Los mayores ingresos percibidos por los distribuidores y comercializadores por efecto de la transición del D, afectarán de manera directa los subsidios y contribuciones que se facturarán a los usuarios en dichos períodos; las empresas con cruces (subsidios - contribuciones) deficitarios no tendrán opción de recuperar

los "mayores valores recibidos" cuando se efectúa el pago a los usuarios de la compensación, puesto que por una parte el gobierno no efectúa las transferencias oportunamente, y por la otra, cuando las empresas lo reciben no se les reconoce el DTF que con criterio ecuánime la Res. 063 nos obliga a reconocerle al usuario.

Preguntas: a)¿Cómo tiene prevista la CREG involucrar el manejo de los subsidios y contribuciones en la devolución de los dineros que las empresas debemos realizar a los usuarios?. b) Cuando el inmueble haya desaparecido (porque se incorporaron varios inmuebles, o pasó una avenida, o se construyó un puente, etc.), ¿a quien se le efectúa la devolución? c) Cuando el inmueble ha cambiado de ocupante, esto es, un arrendatario pagó el efecto de la transición y otro puede ser el beneficiario de la devolución o compensación. ¿Está esto dentro del espíritu de ecuanimidad de la Resolución?, o a quien se le devuelve el dinero? d) Dentro de los sanos criterios, debemos asumir que el nuevo esquema tarifario reconocerá los costos reales de prestación del servicio a las empresas ¿En que forma recuperarán las empresas o serán compensadas, cuando el período de transición podrá tomar hasta 27 meses (descontando los tres de este año) para que las empresas cobren lo justo por su servicio.

Finalmente, le solicitamos nos confirmen si la expresión "el mes de la prestación del servicio" se refiere a mes correspondiente al mayor número de días involucrado en la factura." Se aclara que la Resolución CREG 063/02, efectúa una transición entre los cargos de distribución vigentes desde el 1º de enero de 1997 y los cargos de distribución que serán aprobados para el próximo período tarifario, sin

definir ningún tipo de particularidad adicional como lo es el manejo de subsidios y contribuciones, para lo cual la entidad competente es el Ministerio de Minas y Energía, por cuanto es quien administra el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de acuerdo con lo consagrado en la Ley 142/94. Respecto a la compensación de mayores ingresos recibidos por causa de la aplicación de la Resolución en comento, le informo que la metodología para este efecto se encuentra igualmente plasmada en la Resolución 063/02, y la devolución es para los usuarios con que cuente la empresa en su momento. En cuanto a la frase "el mes de la prestación del servicio" contenida en la Resolución CREG 063/02, se deben distinguir dos aplicaciones: Ø Para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, es claro que el D1,n,m es el cargo asociado con el nivel de tensión n y el mes m que debe coincidir al mes m del cálculo de dicho CU, que es aplicable a los consumos a partir del día siguiente a su publicación, conforme se explicó anteriormente. Ø Para el cobro de cargos por uso del STR y/o SDL, es expresamente el cargo correspondiente al mes de la prestación del servicio conforme a lo establecido en la Resolución CREG 063/02. Cualquier otra aclaración adicional será gustosamente atendida. Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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