🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 24526 de 2002

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 24526 de 2002
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2002

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 24526 de 2002 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 24526 de 2002 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 4526 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: JULIO CESAR GARCÍA Y ASOCIADOS Fecha: Radicación: CREG – 3451 de 2002

Tema: Comercialización, distribución, fronteras comerciales, redes, unidades inmobiliarias cerradas.

RESPUESTA: MMEGREG – 4526 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición, se plantean numerosas preguntas relacionadas con varios temas a saber, tales como: Comercialización, distribución, fronteras comerciales, redes, unidades inmobiliarias cerradas.- Bogotá, 20 de diciembre de 2002

MMECREG - 4526

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Derecho de Petición radicado en la CREG bajo el No. 8503 de 2002.

Comunicación MMECREG 3451 de 2002.

Respetado XXXXX: Damos respuesta al derecho de petición de la referencia, recordándole que varias de sus consultas ya han sido respondidas en comunicaciones anteriores; algunas son confusas en su redacción, lo cual implica que usted nos precise nuevamente su contenido; y que la Comisión solo se pronuncia sobre aquellas preguntas relacionadas con su órbita de competencias.

Sobre este último punto, de manera atenta, le informamos, que la CREG, tiene toda la disponibilidad para responder sus solicitudes de información, siempre y cuando, éstas se relacionen con nuestras competencias, esto funciona así, no por un simple querer de esta entidad: El Artículo 73, de la Ley 142 de 1994, enumera las funciones de las Comisiones de Regulación, y en su Numeral 24, dispone que se absolverán únicamente las consultas relacionadas con sus competencias. En otras comunicaciones, se le ha precisado que las funciones de inspección, control y vigilancia, no están atribuidas a la CREG, en ese sentido, no podemos catalogar como ajustadas a la ley y a la regulación, las actuaciones de los prestadores de los servicios públicos. Con el debido respeto, una vez más, le solicitamos, que en sus futuras peticiones, se tenga en cuenta que la CREG, cumple una función específica de regulación del sector eléctrico y que quien vigila que ello se cumpla es la Superintendencia de Servicios Públicos. Como ya se manifestó, ésta no es la primera vez que le hacemos estas aclaraciones, por tal razón, nos permitimos

transcribir algunos apartes de la comunicación MMECREG – 0507 de 2002: "Sobre este punto en particular, nos permitimos señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, legalmente tiene la facultad de absolver consultas sobre las materias de su competencia (Ley 142 de 1994, Artículo 73.24), y como cualquier otra entidad pública debe resolver las peticiones que le sean presentadas, pero desde luego, debe enmarcarse dentro de la órbita de su competencia. Legalmente no es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ni de las personas que le prestan servicios públicos, investigar o calificar las conductas de las empresas prestadoras de servicios públicos, y menos establecer o pronunciarse sobre si una de tales empresas prestadora de servicios públicos ha incurrido en falsedad. Tampoco le corresponde legalmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ni a las personas que le prestan servicios, desvirtuar las interpretaciones que de las normas jurídicas hacen las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad, como lo pretende el accionante, en el Hecho No.3. La facultad de absolver consultas no comprende la función de resolver casos particulares y concretos, ni la de investigar las conductas de los administrados, y menos la de absolver extraprocesalmente Interrogatorios de Parte que no han sido ordenados por autoridad competente y, mas aún que, como en este caso dada la finalidad atribuida por el accionante, eventualmente puedan constituirse en pruebas para "aclarar falsedades" o confirmar actuaciones contrarias a la Ley. La facultad de absolver consultas, consiste fundamentalmente en la función que le atribuye la Ley a la administración para interpretar la ley y emitir su propia opinión, y no para "desvirtuar" o para evidenciar si la

interpretación hecha por el administrado se ajusta o no a la Ley, y menos para resolver un caso concreto con fuerza vinculante, tal como está consagrado en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: "Art. 25. – Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". (hemos subrayado). En el caso particular de CODENSA, al que se refiere el accionante, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el Artículo 370 de la Constitución Política y Artículos 79 y siguientes de la Ley 142 de 1994 determinar si ésta ha actuado malinterpretando y contrariando la Ley, e imponer las sanciones a que haya lugar (....)" Por las razones expuestas, la Comisión, se permite distinguir las preguntas que se abstiene de responder por las causas señaladas, de aquellas que le absolvemos con la presente comunicación, aclarando que se contestan de manera general sin hacer alusión a alguna una empresa en particular:

1. Preguntas no contestadas. - Del primer cuestionario, la pregunta número 6. - En el segundo cuestionario, las preguntas número: 4, 4.3, 6.2, 7, 8, 9, 10, 11.1, 12.1, 12.3, 12.4, 15.1, 15.2,

15.3, 15.4, 15.5, 16.0, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.6.0, 16.6.1, 16.6.2, 16.6.3, 17.3, 19.0, 19.1, 19.2.0, 19.2.1, 19.2.2, 19.3, 20.2, 21.0, 21.1, 21.2.0, 21.2.1, 21.2.2, 22.0, 22.1, 22.2, 22.3, 22.4, 22.5.0, 22.5.1, 22.5.2, 22.5.3, 22.5.4 y 22.5.5. 2. preguntas absueltas con la presente comunicación. Pregunta 1. "El constructor contrata el Comercializador o al Comercializador – Distribuidor que más le conviene." Respuesta: La Resolución CREG 70 de 1998, prevé en su Numeral 4.4, el procedimiento que se debe seguir para la conexión de cargas, en él, se precisa que es una obligación del OR ofrecer un punto de conexión al usuario, siempre y cuando así se solicite, y en todo caso, opera la libertad de acceso a la red. Para este efecto se deberá necesariamente observar las condiciones y términos dispuestos en la Resolución en comento. En el Numeral 4.4.4. se consagra que las obras de infraestructura requeridas por el usuario se realizan bajo su responsabilidad, y se instituye que es posible que entre el usuario y el OR, se acuerde, que éste último acometa

las actividades necesarias. Con relación a las instalaciones internas, la regulación ha dispuesto que son responsabilidad del usuario y que ellas deben cumplir las normas técnicas procedentes y las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del OR. Por último, dispone la Resolución, que previo a la puesta en servicio de la conexión, el usuario, en los casos en que haya mas de un comercializador ofreciendo servicios en este mercado, informará al OR, sobre el nombre del comercializador que ha seleccionado para que le suministre el servicio. Pregunta 2. "El Comercializador que actuando según lo establece la Resolución CREG 225-97, le ha de prestar los Servicios de Conexión, inicia por realizarle el "ESTUDIO PRELIMINAR".

Respuesta: La Resolución CREG 225 de 1997, define "Estudio Preliminar" como el procedimiento mediante el cual, previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, el prestador del servicio determina las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales está en disposición de suministrar el servicio de energía.

Éste forma parte del Estudio de Conexión. Como se manifestó en la respuesta anterior, el OR y el usuario tienen a su cargo unas obligaciones para que la conexión se realice en condiciones óptimas para la prestación del servicio, en consecuencia, esta definición debe entenderse de manera concordante con el procedimiento dispuesto en el Numeral 4.4. de la Resolución CREG 70. Pregunta 3. " Como no existen redes de uso general Nivel I (120/208 V) de las cuales se puedan servir los 3000 suscriptores potenciales Nivel I que conforman las tres (3) unidades inmobiliarias cerradas del ejemplo, se hace necesario una expansión y en ese caso si el agente seleccionado es solo comercializador se apoya en un agente

Distribuidor de Redes de uso general Nivel I, o si es agente Comercializador – Distribuidor actúa. En ambos casos se aplicará la Resolución CREG 70-98: "4.4.2.2 Cargas que implican expansión. Cuando la conexión de un inmueble...requiera además de la construcción de la acometida, la construcción de redes de uso general, el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes".

Respuesta: No es claro cual es su inquietud en este numeral, por lo cual nos limitamos a informarle nuestra interpretación sobre la norma mencionada: Como ya se manifestó las actividades relacionadas con las instalaciones internas son responsabilidad del usuario y las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del OR. En ese sentido, la norma prevé que si hay necesidad de construir este tipo de redes –de uso general-, su diseño compete al OR y al usuario le debe poner en conocimiento la información dispuesta en el Numeral 4.4.2.1. de la

Resolución CREG 70. Para una mejor ilustración en éste tema, a continuación transcribimos algunas respuestas dadas a usted en la comunicación MMECREG-0507 de 2002: "Pregunta: "18.3.3 Si las redes locales nivel I requieren una expansión para servir al usuario: ¿Se aplicará lo establecido en el numeral 4.4.2.2 de la Resolución CREG 70-98 'cuando la construcción de un inmueble.....requiera....la construcción de redes de uso general', el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes?" Respuesta: El numeral 4.4.2.2 de la Resolución CREG-070 de 1998, es claro al establecer que cuando la

conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes.

Pregunta: "18.3.4 Si adicionalmente en la Resolución CREG 70-98 figura: "4.4.4... las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del operador de redes...". El operador de redes, en este caso y según la Resolución CREG 70-98 sería responsable tanto del diseño según 4.4.2.2 como de la ejecución, según 4.4.4.?".

Respuesta: El citado numeral 4.4.4 de la citada Resolución CREG-070 de 1999, es claro al disponer que "las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR". Sin embargo, como lo prevé esa misma norma, "en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario", caso en el cual se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 de la citada Resolución".

PREGUNTA 4. " El punto de conexión de cada usuario final regulado Nivel I, que se han de diseñar. El agente Comercializador y/o Distribuidor de Redes Nivel I, que se ha de convertir en usuario de las redes de uso general Nivel II, se dirige en Bogotá D.C., a Codensa S.A. ESP que es operador de redes de uso general Nivel II, que han de servir al proyecto de los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I y aplicando la Resolución CREG 70-98 realiza:

"4.4.1.- Solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión."" Respuesta: Tampoco es clara su inquietud sobre este particular, le sugerimos remitirse a lo dispuesto en el Numeral 4.4.1. de la Resolución CREG 70 de 1998, si subsiste alguna inquietud le solicitamos la formule mediante una nueva comunicación. Pregunta 5. "Si la potencia promedio por hora para los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I resulta ser 840 KW, suponemos para el efecto del ejemplo, que Codensa S.A. ESP le autoriza al agente Comercializador – Distribuidor Nivel I el punto de conexión a la red de uso general Nivel II, de un punto próximo al proyecto para lo cual: 5.1 se realiza una prolongación de red de uso general Nivel II hasta el proyecto aplicando lo establecido en la Resolución CREG 070-98 "4.4.4.-...las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del operador de redes..." en este caso, si el operador de redes de uso general Nivel II es Codensa S. A. ESP, la ejecución de estas redes de uso general Nivel II, serán responsabilidad de Codensa S. A. ESP 5.2 En un punto dentro o muy próximo al proyecto, se instala el medidor de Nivel II que registra la energía que Codensa S. A. ESP e Nivel II, le ha de transportar al agente Comercializador – Operador de Redes de Nivel I según lo establece la Resolución CREG 70-98. Allíse instala un medidor: "Medidor.- Es el aparato que mide la demanda máxima y los consumos de energía activa y reactiva o los dos. La medida de la energía puede ser realizado en dunción del tiempo y puede o no incluir dispositivos de transmisión

de datos." (Res. CREG 70-98) Codensa S. AESP como operador de redes de uso general Novel II, tiene incluido en la tarifa los cargos de uso de la red Nivel II, tal como lo establece la Resolución CREG 99-97 anexo No. 1, Parte I Inventario de Activos. "4. Activos de Nivel II....Dentro de los activos de cada nivel de tensión deben incluirse los equipos de medida asociados al respectivo nivel." En este caso Codensa S. A. ESP con el valor que ha recibido en la tarifa instala el medidor definido en la Resolución CREG 70-98 que permite al Comercializador – Distribuidor Nivel I, ser usuario de Codensa S. A. ESP en Nivel II." Respuesta: Es posible que el usuario se conecte en el Nivel II, siempre y cuando exista un transformador de uso dedicado y se haga responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. A continuación transcribimos el numeral 7.2 de la Resolución CREG-070 de 1998, en donde se trata este tema: "7.2. Fronteras COMERCIALES El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación. Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del

mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión." Por otro lado en relación con la ejecución de las obras de conexión la Resolución CREG-070 de 1998 establece que las obras de infraestructura requeridas por el Usuario son realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. Esta Resolución también establece que las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y que las Redes de Uso General que se requieran para la Conexión del Usuario son responsabilidad del OR. Así damos respuesta a las preguntas 5.1. y 5.2 SEGUNDO CUESTIONARIO (página 9 en su derecho de petición) Pregunta 1. " Codensa Empresas o Codensa Mucho Más que Energía, son empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica sometidos a la regulación de la CREG".

Respuesta: De conformidad, con la información que reposa en la CREG, la empresa "CODENSA S.A. E.S.P", ejercita actividades reguladas.

Pregunta 2. " Lo establecido en el Considerando de la Resolución CREG 70-98: " Que la expedición de la presente Resolución no implica ni expresa ni tácitamente la derogatoria o modificación de la Resolución CREG 225..." Pregunta 2.1 " ¿ Se refiere a la Resolución CREG 225 de 1997?" Respuesta: En efecto, la parte motiva de la Resolución CREG 070 de 1998, por usted mencionada, se debe entender como referida a la resolución CREG 225 de 1997, la imprecisión presentada en este acto administrativo obedeció a un simple error al transcribir la norma.

Pregunta 2.2 "De la Resolución CREG 225-97 existe alguna parte que expresa o tácitamente ha sido derogada?" Respuesta: Como ya se manifestó, la parte considerativa de la Resolución CREG 070 de 1998, se refiere a la Resolución CREG 225 de 1997, y según lo consignado en ella, no hay lugar a entender derogatoria de ninguna clase. Pregunta 3. "Cuando la Resolución CREG 225-97 define "Estudio Preliminar", el o los constructores que representan a la comunidad de los 3.000 inmuebles del ejemplo, deben gestionar ante el comercializador un ESTUDIO PRELIMINAR por: " La regulación que expide la CREG, para estos temas, se hace vinculante para los agentes del sector, a través de actos administrativos de contenido general y abstracto, en consecuencia, la norma no se detiene a enumerar casos particulares que se puedan presentar en la práctica. Corresponde, a quien desarrolla la actividad objeto de regulación, analizar su contenido, para ajustar la actividad a lo ordenado por la misma. Si considera que existe alguna violación en su aplicación la entidad encargada de vigilar su cumplimiento es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (S.S.P.D.). En todo caso, la norma es clara en que se debe hacer un estudio preliminar para cada conexión que se requiera. Pregunta 4.1 "Que otro comercializador diferente de Codensa S.A. ESP ha podido actuar en Bogotá D. C. como Prestador de Servicios de Conexión para atender los usuarios finales regulados Nivel I?". Sobre este punto se debe diferenciar, que una actividad la constituye la conexión a las redes de electricidad y otra es la prestación efectiva del servicio eléctrico a usuarios regulados. Como ya aclaró la Resolución CREG 070 de

1998, Numeral 4.4, establece el reglamento para ejercitar la actividad de conexión, en él se disponen los requisitos y las personas habilitadas para desarrollarla. En cuanto a la actividad de comercialización de electricidad para usuarios regulados, en el Distrito de Bogotá, toda la información que hasta la fecha hemos recolectado, la puede obtener en nuestra página de internet: www.creg.gov.co accediendo por el "link", sector eléctrico, estadísticas de sector: En este lugar encuentra la información desagregada por empresas que tienen dispuestas condiciones uniformes para atender a usuarios regulados, y estadísticas del mercado en general. Pregunta 4.2. "Qué porcentaje de los usuarios finales regulados nivel I, es atendido en Bogotá D.C. por un comercializador diferente de Codensa S.A. ESP?" La CREG, de manera permanente actualiza la información que se publica en la página de internet, en ella se dispone los datos consultados y otros que se requieran por parte de usuarios, agentes y terceros interesados. De manera atenta lo invitamos a que visite nuestro sitio web, para acceder a la información requerida. Pregunta 5 " Si las redes de distribución Nivel I (que están dentro de los edificios de propiedad horizontal o condominio que a su vez están dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas del ejemplo), de la cual se derivan las acometidas de los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I. ("14.1Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble..." (Ley 142 1994)) Fueron ejecutadas o pagadas por el o los constructores que desarrollaron los 3.000 inmuebles, con dinero aportado finalmente por los compradores de los inmuebles y si en la facturación que han recibido estos 3.000

usuarios finales regulados en los últimos 57 meses, les han cobrado por cada KWH una suma de $ 31.1884 (precios de diciembre 2000) por cargos de redes de distribución Nivel I.

Esta cifra de: # de usuarios Consumo promedio mensual # de Meses Factor D por

(KWH) KWH = 3.000 X 200 X 57 X 31.1884 = 1067 millones de pesos 5.1 Esos 1067 millones de pesos los recibe el comercializador-distribuidor, no habiendo pagado y ejecutado las redes de distribución Nivel I: ¿Puede quedarse con el 100% de este valor? 5.2.0 Si la respuesta 5.1 es afirmativa y si se queda con el 100% de este valor, sin haber ejecutado y pagado las redes de distribución Nivel I, se puede entender que estos ingresoso resultan ser para el Comercializador – Distribuidor Nivel I: 5.2.1 Es un enriquecimiento ilícito? 5.2.2 Un subsidio cruzado que le ha autorizado? 5.3 Si la respuesta 5.2.2 llegara a ser afirmativa, explique quien lo ha autorizado y en que principio legal o de la justicia se findamenta? 5.4 Cuando el Comercializador – Distribuidor Nivel I, gestiona ante la CREG la definición de tarifa del Factor "D Nivel I", puede específicamente informarle a la CREG la situación de las redes de Distribución Nivel I que han sido ejecutadas y pagadas por los propios usuarios finales regulados Nivel I, para que la CREG le defina una tarifa especial en estos casos? 5.5.0 Si para estos 3.000 usuarios finales regulados Nivel I, que ejecutaron y pagaron las redes de distribución

Nivel I, adicionalmente el comercializador – operador de redes se vale de artificios y engaños para no ejecutarle el mantenimiento: 5.5.1 ¿Puede lucrarse por el porcentaje asignado en la tarifa al mantenimiento de redes de distribución Nivel I en la tarifa? 5.5.2 Si la respuesta 5.5.1 es afirmativa, explique quien lo ha autorizado y en que principio legal o de justicia se fundamenta? 5.6.0 Si la respuesta 5.5.1 es negativa y si el lucro lo logra el Comercializador – Distribuidor Nivel I, valiéndose de artificios y engaños hacia los usuarios finales regulados Nivel I, el agente comercializador – distribuidor: 5.6.1 Estará cometiendo una conducta punible? 5.6.2 Si la CREG se entera de alguna conducta punible que se está cometienfdo por parte de algún agente comercializador – distribuidor: ¿Debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes?" Respuesta: Le reiteramos que la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la gestión comercial desarrollada por las empresas, y con mayor razón, cuando se relatan hechos que, según su comunicación, deben ser estimados por los organismos de control y vigilancia. Sin embargo, sobre activos, propiedad de terceros, que utiliza el OR en el desarrollo de objeto social, le informamos: El Operador de Red de un STR y/o un SDL, es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos que los conforman, pueden ser de su propiedad o de terceros para los cuales la CREG les aprueba cargos por uso.

En estos términos, el OR recibe cargos por uso por los activos que están bajo su operación. En este tema, sugerimos revisar el capítulo 9 de la Resolución CREG-070 de 1998 en donde se trata la propiedad de activos de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local, y se trata la metodología para remuneración de activos de terceros. Sobra aclarar, que de ninguna manera, con esta respuesta se debe entender, que la CREG, califica los activos relacionados en su pregunta, como activos pertenecientes a la actividad de distribución y por lo tanto, administrados por un OR. La cita normativa mencionada se limita a ilustrarlo sobre el tratamiento regulatorio que la CREG ha dispuesto para remunerar activos de terceros. Así, damos respuesta a las preguntas 5.1 a 5.6.2. Pregunta 6.0 " Observando la gráfica No. 1 del equipo de medida y medidor que se instala entre el Agente Comercializador – Distribuidor Nivel II llamado A y el otro Agente diferente de Codensa S.A. ESP llamado B: 6.1 Este medidor, debe corresponder a la definición de "Medidor" establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG-70 de 1998." Todo aparato que mide la demanda máxima y los consumos de energía activa o reactiva o las dos, teniendo en cuenta que la medida de energía puede ser realizada en función del tiempo y puede o no incluir dispositivos de transmisión de datos, encaja en la definición prevista en el Artículo Primero, de la Resolución CREG 070 de 1998. Pregunta 11. " Si los usuarios finales regulados Nivel I han pagado los tres mil (3000) medidores en Nivel I, el

operador de redes nivel I o el comercializador: 11.1 Puede lucrarse recibiendo en la tarifa remuneración por uso de dichos medidores?" 11.2 Si un medidor no requiere mantenimiento porque cuando está defectuoso se remplaza: ¿ Puede lucrarse el operador de redes Nivel I, recibiendo en la tarifa remuneración por mantenimiento de dichos medidores?" Respuesta: En el Artículo 135 de la ley 142 de 1994, se establece que: "ARTICULO 135..- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley." Los medidores que se utilizan para efectos de leer los consumos y expedir una factura que representa el valor que debe pagar el usuario final regulado, hacen parte de las acometidas externas En ese sentido la tarifa que remunera el ejercicio de las actividades de comercialización o de distribución, no reconocen ni la inversión, ni los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con los medidores pertenecientes a una acometida externa. Pregunta 11.3 "Si las respuestas 11.1 y 11.2 fueran afirmativas, se pregunta en que principio legal y de justicia se

fundamenta este pago a un tercero por usar lo que le es propio del que lo utiliza?" Pregunta 11.4 "El operador de redes Nivel I que utiliza redes Nivel I que no ha pagado, en caso de recibir en la tarifa ingresos por uso de las redes Nivel I que no ha pagado, debe remunerar al dueño de las redes nivel I descontando lo que le ha sido autorizado por administración, operación y mantenimiento?" Respuesta: Ya se informaron las previsiones regulatorias que tratan la manera de remunerar los activos de terceros, que se utilizan en la prestación del servicio de distribución eléctrica. Pregunta 12 0" La aplicación de la Resolución CREG 225 de 1997: 12.1 Es diferente si el agente comercializador – distribuidor es Codensa S. A. ESP o si es otro diferente de Codensa S.A. ESP? 12.2 Cuando un comercializador diferente de Codensa S. A. ESP realiza un "Estudio Preliminar" con el alcance que le es establecido en la Resolución CREG 225-97, llama este estudio "Estudio Preliminar": Cuando esta misma gestión la realiza Codensa S. A. ESP ¿cómo la llama? " Respuesta. Como ya se ha aclarado, la CREG, para regular estos casos expiden actos administrativos, de contenido general y abstracto, que son de obligatorio cumplimiento por todos los agentes del sector. Así las cosas si un agente hace un "estudio preliminar" debe ceñirse rigurosamente a lo definido por la Resolución en mención. Pregunta 12.5 "De qué fecha y a qué número corresponde el último estudio denominado "Estudio Preliminar" realizado por Codensa S.A. ESP actuando según lo establece el contrato de condiciones uniformes y la

Resolución CREG 22597?" Respuesta: La resolución no dispone que los agentes que hagan "estudios preliminares" deban allegarlos a esta Comisión. Pregunta 12.6 " Codensa S.A. ESP ha sometido a la consideración de la CREG alguna modificación al contrato de condiciones uniformes, donde en el glosario le hayan cambiado el nombre a lo que en el original contrato se denominaba "Estudio Preliminar".

Respuesta: Es la empresa quien define las condiciones uniformes con las cuales esta dispuesta a prestar el servicio de electricidad en el mercado regulado, que en todo caso, deben estar ajustadas a las disposiciones legales y regulatorias.

La CREG, de ninguna manera autoriza la aplicación de estas condiciones, nuestra competencia, para este asunto, se limita a emitir un concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes, que los agentes voluntariamente coloquen en nuestro conocimiento, Así lo ordena el Artículo 73 de la ley 142 de 1994, cuando en su Numeral 10, faculta a las Comisiones de Regulación para: "Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (...).". Pregunta 12.7 "Si la respuesta 12.6 es negativa, se consulta si Codensa Mucho Más que Energía ha gestionado a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...