CREG - Concepto 2459 de 2011
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2459 de 2011
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Derecho de petición.
Radicado CREG TL-2011-000163.
Respetada XXXXX: Recibe esta Comisión la petición de la referencia, en la cual solicita lo siguiente: Petición: “(…) Solicito informacion acerca de la legalidad de ciertas actuaciones que estan haciendo empresas como ELECTRICARIBE de no devolver los medidores de energia que retiran para realizar estudios en laboratorios, sin darle los resultados obtenidos de los mismos, a los propietarios de los aparatos, y dejandoles el
pago de un canon de arrendamiento de un medidor que es propiedad de la empresa. Soy estudiante de Derecho, y miembro activo de Consultotio (SIC) Juridico de La Universidad del Norte, le brinde asesoria a un usuario de ELECTRICARIBE qe (SIC) lleva mas de 4 años pagando un canon de arrendamiento de un medidor de energia de la empresa; ya que esta le retiro el de su propiedad por un supuesto fraude. Cuando elevamos derecho de peticion solicitando el resultado del laboratorio donde se tenia el medidor, fue cuando respondieron que este habia determinado que el medidor era "no recuperable". Por lo tanto, debia o seguir pagando el arrendamiento del otro medidor o pagar el valor comercial del mismo. Pero entonces, surge la inquietud, acerca de la legalidad de este hecho, puesto que el medidor de energia por ser de propiedad del cliente, debia ser devuelto. Solicito entonces informacion tendiente a aclararme dicha inquietud. (…).” Respuesta: Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Los artículos 135 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Resolución CREG 108 de 1997 establecen que la propiedad
de los elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiese pagado, cuando dichos elementos no correspondan a bienes inmuebles por adhesión. Sobre el tema puntual de los medidores, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que serán los contratos de condiciones uniformes los que determinen si los usuarios deben adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos necesarios para medir los consumos; en tal caso, los usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quienes a bien tengan; y las empresas deberán aceptarlos siempre y cuando cumplan con las características técnicas establecidas por los condiciones uniformes del contrato. De otro lado, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en el literal f del artículo 24 que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. A su turno, sobre el tema de mantenimiento del medidor, el literal b del artículo 26 de la resolución en cita establece que no será obligación de los suscriptores o usuarios cerciorarse de que los medidores funcionan de forma adecuada, mas si será su obligación repararlos o remplazarlos a satisfacción de la empresa; “cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado
un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. Finalmente, el numeral 4 del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997 califica como una omisión de las empresas la no colocación de los medidores cuando el usuario no haya tomado las acciones necesarias para reparar o remplazar dichos equipos y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Cuando el medidor es retirado por parte de la empresa, para revisar su estado o someterlo a pruebas de calidad y fidelidad ante un laboratorio certificado, éste permanece en custodia del laboratorio mientras se realizan los análisis del caso, pero una vez las pruebas concluyen es obligación de la empresa devolver el medidor, si éste es de propiedad del usuario, ya que el mismo es propiedad ajena que debe ser respetada por la empresa. En caso de no devolver el medidor al usuario, es posible la configuración de una conducta de abuso de la posición de dominio, tal y como lo determina el artículo 133 de la Ley 142 de 1994. Se debe aclarar que la función primordial de la CREG, de acuerdo a lo determinado por el ordenamiento jurídico, en especial lo establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, consiste en regular los servicios públicos (1) domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible para asegurar una disponibilidad energética eficiente . En consideración a lo anterior, no existe disposición legal o reglamentaria alguna que atribuya facultad sancionadora a la CREG en caso de presentarse una violación de la normatividad por parte de los sujetos regulados; menos aún posee la CREG la capacidad de recibir quejas, reclamos o peticiones de los usuarios, ya
que esto implicaría desconocer las formas y procedimientos que se han fijado por parte del legislador y la regulación para el trato de estos asuntos. En otras palabras, la función de control y cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG no corresponde a la misma Comisión, sino a la Superintendencia competente. Así, de manera enunciativa corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en temas de derecho de la competencia. En este esquema de separación de funciones fue deseo del Legislador dividir la función de expedir la regulación, con las de inspección vigilancia y control de los sujetos prestadores de servicios públicos. Así las cosas, la CREG es la encargada de la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control de las entidades que desarrollen o presten un servicio público domiciliarios.
- MECANISMOS DE DEFENSA DE LOS USUARIOS.
La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en
(2) desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos, oficina encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(3) En el tema de los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos, el recursos de reposición con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución (4) del contrato, el cual se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma; y el recurso de apelación, el cual únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos (5) Domiciliarios para su decisión A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(6) estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas (7) que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio En los casos de negativa a suscribir el contrato de condiciones uniformes, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, el recurso de reposición se debe ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del usuario o suscriptor, según la forma prevista en el
contrato de condiciones uniformes. Sobre el pago o no pago de las facturas objeto de recurso, la Ley 142 en su artículo 155 es claro al establecer: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” Finalmente, el artículo 158 de la mencionada Ley 142 de 1994 establece un término perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del recurso, en los que la empresa deberá solucionar la petición, queja o recurso interpuesto. Pasado este término, surge la figura del silencio administrativo positivo, el cual se produce pasados los 15 días hábiles desde que se presenta la solicitud o recurso y éste no es respondido por la empresa, situación que sin ningún tipo de recursos o petición especial debe ser instrumentalizada por la empresa en un plazo de 72 horas desde el vencimiento de los 15 días. Pero el legislador no sólo obliga a las empresas a reconocer en 72 horas el silencio administrativo positivo a favor del usuario, sino que consagra que su no reconocimiento faculta al usuario a solicitar la imposición de las sanciones de Ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio que esta
(8) última adopte las decisiones que considere pertinentes para conseguir la efectividad del acto ficto . En los términos anteriores damos respuesta a su consulta. Las normas citadas pueden ser consultadas en la página web de la CREG: www.creg.gov.co Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Ley 142 de 1994. Artículo 74.1 y Ley 143 de 1994 Artículo 20 y siguientes.
2. Articulo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.
3. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
4. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
5. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
6. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.
7. Ibídem.
8. Decreto 2150 de 1995 Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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