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CREG - Concepto 2483 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2483 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 1610943

Radicado CREG E-2010-002483

Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación, en la cual plantea la necesidad de tener claridad sobre la obligatoriedad de las empresas prestadoras de atender usuarios que le solicitan la prestación del servicio, según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, frente a la aplicación del límite de participación en el mercado

de comercialización. Encontramos en primer lugar que, tal y como usted lo menciona, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1996, modificado por la Resolución CREG 024 de 2009, ninguna empresa puede tener una participación en el mercado de comercialización superior al 25%.

El artículo señala expresamente: “ARTÍCULO 4. Límites a la participación en la actividad de comercialización. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, una participación superior al 25% en la actividad de comercialización de electricidad, calculada de la siguiente manera: El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de comercialización se calculará como el cociente, multiplicado por cien, entre la Demanda Comercial de la empresa, incluida la cantidad que ella atiende de la Demanda No Doméstica, y la suma de la Demanda Total y la Demanda No Doméstica. El resultado se aproximará al número entero más cercano según el método científico de redondeo.

En el cálculo de este porcentaje se empleará la información suministrada por el Centro Nacional de Despacho, medida en kilovatios hora (kWh), para los doce (12) meses anteriores al mes en que se realice dicho cálculo. En él sólo se tendrá en cuenta la demanda de los últimos doce (12) meses de los usuarios atendidos por la respectiva empresa en el momento de hacer el cálculo. Parágrafo 1o. Para calcular el límite al que se refiere este artículo, al Porcentaje de Participación Directa que tenga la empresa en la actividad de comercialización, se sumará el Porcentaje de Participación Directa en esta actividad de otras empresas con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial. En casos de integración entre

empresas para el cálculo del límite se tendrán en cuenta las participaciones de dichas empresas a partir del momento en que se consolide la relación de control entre ellas. Parágrafo 2o. Si la empresa supera el límite de participación definido, tendrá un plazo máximo de un año contado a partir del momento en que supere el límite para adoptar las medidas necesarias para ajustar su participación en el mercado.” Se observa que el artículo 24 de la Resolución CREG 128 de 1996 no establece excepción alguna a su aplicación. Posteriormente, la Resolución CREG 047 de 2010 señaló: “ARTÍCULO 7. Límite de Participación en el mercado. Para efectos de calcular la participación en la actividad de comercialización de un agente, de que trata el Artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1996, y demás normas que la han adicionado o modificado, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los usuarios que pasan a ser atendidos por éste como consecuencia del retiro de otro comercializador del Mercado en los términos establecidos en esta Resolución.” Según la regla, para el cálculo de la participación en el mercado de un comercializador no se tendrá en cuenta la demanda correspondiente a los usuarios que pasan a ser atendidos por él por haber quedado su comercializador retirado del mercado según lo señalado en la misma resolución. En consecuencia, entendemos que el límite de participación definido en el artículo 4 de la Resolución CREG 128 de 1996 es de obligatorio cumplimiento para todos los agentes comercializadores, con la única salvedad de que para el cálculo de su participación no se tendrá en cuenta la demanda que atiendan para garantizar la prestación

del servicio a los usuarios de otro comercializador que queda retirado del mercado según lo señalado en la Resolución 047 de 2010. Por su parte, como lo menciona su comunicación, el parágrafo 2 del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala que los comercializadores que atiendan un mercado y cuenten con un cargo de comercialización no podrán rechazar la solicitud de prestación del servicio de un usuario que cumpla con las condiciones establecidas en el contrato. Se ha entendido que en tanto que la prestación del servicio al usuario que lo solicita sea económica y técnicamente viable, la empresa está obligada a suministrarlo. En este orden de ideas entendemos que los comercializadores están obligados a prestar el servicio a los usuarios que se lo soliciten, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 108 de 1997, siempre que cumplan el límite de participación en el mercado de comercialización establecido en la Resolución CREG 128 de 1996. Este concepto se emite en los términos establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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