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CREG - Concepto 2552 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2552 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2552 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 19 de agosto de 2008 Radicado CREG E-2008-007103

Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted señala “Deseo saber si es legal el cobro de alumbrado público en el Departamento del Valle del Cauca. ¿Si es así porqué en Bogotá el usuario no lo paga?” En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos

domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994. El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el tema del cobro del servicio de alumbrado público y así como tampoco establecer la legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales. El artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Igualmente, frente el cobro del servicio de alumbrado público se tiene que el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En concordancia con lo anterior, las Leyes 97 de 1915>sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Dicho acuerdo tiene aplicación en la jurisdicción del Concejo Municipal y se aplica a los habitantes del municipio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo expedido, es decir según las características establecidas para calificar al sujeto gravable del impuesto de alumbrado público. Para el caso de la ciudad de Bogotá, se le informa que en la actualidad no existe acto administrativo que cree el gravamen para el cobro del servicio de alumbrado público, costo que es asumido directamente por el distrito. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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