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CREG - Concepto 2554 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2554 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2554 DE 2011

(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Derecho de petición, su correo electrónico Radicado CREG TL-2011-000170 Respetado XXXXX. Recibe esta Comisión la petición de la referencia, en la cual solicita lo siguiente: Petición: “(…) Cordial Saludo. En uso del artículo 23 de la C.N. elevo ante Ustedes la siguiente petición: Solicito respetuosamente se me informe o indique, i) si los postes y/o redes de energia son siempre propiedad de

la(s) empresa(s)prestadoras de energia, o si sobre los mismos se puede hablar de propiedad privada; ii) en el evento de hablarse de propiedad privada sobre dichos elementos, podría predicarse una prescripción extintiva de dominio sobre los mismos?; iii)En caso de existir algún concepto sobre un caso análogo, solicito a Ustedes enviarme a través de correo electrónico el concepto o en su defecto, remitirme a las normas legales que traten el tema.

El caso se basa en lo siguiente: Un ciudadano adquiere un poste y redes de energía para su predio rural con el fin de acceder al servicio para su futura vivienda. El ciudadano manifiesta que esos elementos fueron adquiridos a la empresa de energía del Cauca hace más de 12 años, encontrándose debidamente instalados. Sin mayor inconveniente, sus vecinos aprovecharon que aún no había sido habilitado el servicio de energía para esa región, y procedieron a trasladar tanto el poste como las redes hacía otro lugar con el argumento de necesitarse para un proyecto de energía para otro sector. Se han citado a las partes ante la Inspección de Policía de Cajibío para lograr un acuerdo conciliatorio, pero lo cierto es que el ciudadano alega dominio (y posesión) sobre el poste y las redes de energía que se encontraban en su finca, y la contraparte alega que esos elementos no son de ninguna persona en particular, pues son de uso general, público y por lo tanto, deben estar donde la comunidad los requiera. (…).” Respuesta: Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que

en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En consideración de lo anterior, entendemos que su pregunta, hace referencia a la propiedad de las conexiones externas utilizadas para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Sobre el tema de la infraestructura para la prestación del servicios público domiciliario de energía eléctrica, podemos referirnos a dos clases, la infraestructura de uso y la infraestructura de conexión. La infraestructura de uso es aquella utilizada por el Operador de Red “OR” la cual, en principio, es de propiedad y operada por este, ya que la regulación permite que terceros o inclusive la nación, sean propietarios de las redes utilizadas por el “OR”, el cual deberá pactar con el propietario la forma en que será remunerada o no, dicha infraestructura. De otro lado la infraestructura de conexión, se regula por lo determinado por los artículos 135 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Resolución CREG 108 de 1997, estableciéndose que los elementos que integran la acometida externa esto es los elementos utilizados por el usuario para servirse del servicio público, son propiedad de quien los hubiere pagado, a menos que se trate de inmuebles por adhesión, al respecto los citados artículos se establece que la: “propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión” En tratándose de los inmuebles por adhesión, estos han sido entendidos como aquellos bienes que siendo

muebles por naturaleza, se incorporan físicamente a los bienes inmuebles convirtiéndose en parte de estos. Así el Código Civil determina: “ARTICULO 657. <INMUEBLES POR ADHESION>. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”. En virtud de lo anterior, los postes utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica serán inmuebles por adhesión y serán parte del inmueble al cual adhieren, cuando estos hagan parte de una acometida. Lo anterior no imposibilita a las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de aplicar los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación en los casos y condiciones previstos en la ley. Finalmente en referencia a los postes sujetos a dominio privados (únicamente aquellos que integran la acometida externada) son bienes sometidos a las normas de derecho privado y por lo tanto susceptibles de adquisición por prescripción. Las normas anteriores pueden ser consultadas en la página web de la CREG: www.creg.gov.co Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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