CREG - Concepto 2614 de 2009
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2614 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 2614 DE 2009 (…) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 01531077
Radicado CREG E-2009-005349
Respetada XXXXX: Recibimos su comunicación de la referencia en la cual formula la siguiente consulta: “… si la exención del pago de la contribución de que trata el Artículo 1o de la Ley 1215 de 2008, que aplica al consumo propio de energía proveniente de un proceso de cogeneración cuando éste es parte integrante de una actividad productiva, puede extenderse a otra planta de producción de la misma empresa pero localizada en un
lugar diferente.” Posteriormente manifiesta que solicita el concepto porque un usuario “….que cuenta con un proceso de cogeneración en su planta de producción de Itagui (Ant), está consultando a EPM acerca de la posibilidad de alimentar su planta de producción localizada en Rionegro (Ant) desde su proceso de cogeneración ubicado en Itagüí, para lo cual requiere el uso de la red de EPM, y aplicar la exención del 20% de contribución sobre la demanda atendida de esta manera en Rionegro.” Para dar respuesta a su consulta debemos aclarar que los conceptos que emite la Comisión son de carácter general y no se refieren a casos específicos. En este contexto procedemos a absolver su consulta dando concepto sobre la aplicación de las normas pertinentes. Tal y como lo señala en su comunicación la Ley 1215 de 2008 define la cogeneración indicando: “Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, …” (Destacamos) En este orden de ideas entendemos que para que exista cogeneración el proceso de generación debe cumplir dos características:
1. Que haya producción combinada de energía eléctrica y energía térmica.
2. Que la producción de la energía eléctrica y térmica sea parte integrante de la actividad productiva. Dicho de otra forma, debe haber una actividad productiva y la generación de la energía eléctrica y térmica en forma combinada se da como parte de ese proceso productivo (subproducto).
Si el proceso de generación no cumple alguna de estas dos condiciones definidas en la ley, no puede ser
considerado como cogeneración. En cuanto a la contribución la ley mencionada indica: “El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración.” (Destacamos) El mismo artículo indica que los excedentes de energía del cogenerador, pueden ser comercializados a empresas comercializadoras y que estas ventas están sujetas a la contribución del 20% de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Art. 89 de la Ley 142 de 1994. De estas disposiciones se concluye claramente que únicamente está exenta de la contribución la energía que es producida por el cogenerador y que usa para su consumo propio. Los excedentes pueden ser vendidos a comercializadores y sobre estos se paga contribución. Se observa que la norma no prevé que los excedentes puedan ser vendidos a otros usuarios para alimentar otros procesos productivos, diferentes del que da lugar a la cogeneración, y que éstos estén exentos de la contribución. Para su información, la venta de excedentes de energía de cogeneración está regulada por la Resolución CREG 039 de 2001. Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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