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CREG - Concepto 2614 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2614 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía correo electrónico del 20.03.2014 Radicado CREG E-2014-002614

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que nos consulta lo siguiente: Buenas tardes me dirijo a ustedes para consultar desde el punto de vista reglamentario y/o regulatorio como se clasifica a las personas que apliquen tecnologías alternativas para la generación energía eléctrica por ejemplo

sistemas de paneles solares para generar energía inyectarla a mi red interna de energía y autoconsumirla pero en ningún caso me desconectare de la red de distribución local. Me gustaría conocer algún concepto de le (sic) CREG en este sentido ya que aún no existe en Colombia una reglamentación en cuanto al uso de fuentes renovables de energía (solar eólica). (1) Respecto a su solicitud, le informamos la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG. Ahora bien, en el caso de que la generación de energía sea para su propio consumo, señalamos que la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11: Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida y consumida por la misma persona y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo de la persona que la produjo. Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario. Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir

regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”. En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta Resolución se definió el Autogenerador en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación. Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala: ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto. De acuerdo con las normas anteriores, independientemente de la tecnología de producción de la energía, fotovoltaica, eólica, hidráulica, térmica y demás formas, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta

calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita. Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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