CREG - Concepto 2636 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2636 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2636 DE 2021
(junio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 202144008521-1
Radicado CREG E-2021-004825, Expediente 2019-0154.
Respetado señor Gerente: De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente solicitud: El Artículo 1 de la Resolución CREG 107 de 1998, define la Energía Excedente con y sin garantía de potencia
para los cogeneradores de la siguiente manera: (…)
De las definiciones transcritas, entendemos que para el caso de cogeneradores declarados “con Garantía de Potencia” el agente representante del cogenerador establece la diferencia entre la capacidad del sistema de cogeneración y la potencia que el cogenerador se reservará para su propio consumo y esta diferencia es la que se registra ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASICcomo Capacidad Efectiva NetaCENde este cogenerador. De lo establecido en las Resoluciones CREG 086 de 1996, CREG 107 de 1998 y CREG 005 de 2010 entendemos que los cogeneradores con Energía Excedente con Garantía de Potencia en función de la CEN registrada y considerando el límite de 20 MW, tendrán el tratamiento de planta despachadas centralmente o no. Ahora bien, para el caso de los cogeneradores con Energía Excedente sin Garantía de Potencia entendemos de la definición que éstos pueden inyectar a la red la energía resultante de las fluctuaciones del consumo propio del cogenerador, sin embargo, no es claro cuál es el valor que el agente representante de un cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia debe registrar ante el ASIC como valor de la CEN, ni sobre la aplicación de este concepto a un cogenerador sin garantía de potencia considerando que la definición de CEN de la Resolución CREG 074 de 2002 es la siguiente: (…) Por otro lado, recientemente un representante de un cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia nos ha compartido el concepto CREG S-2020-000683 del 31 de enero de 2020 mediante el cual la Comisión da respuesta a un derecho de petición y en donde la CREG presenta su entendimiento con respecto a los
cogeneradores con Energía Excedente sin Garantía de Potencia, cuyo valor sea superior incluso a 20 MW, tienen la opción de escoger si acceden o no al despacho central, veamos: (…) A partir de lo anterior solicitamos a la Comisión su concepto respecto de los siguientes aspectos para un cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia: i. ¿Cómo debe entenderse el concepto Capacidad Efectiva Neta para un cogenerador con energía excedente sin garantían de potencia? ii. ¿Cuál debe ser el valor que el agente representante del cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia debe registrar como CEN ante el ASIC? A partir de la respuesta a las preguntas anteriores, y de los conceptos antes mencionados, solicitamos aclaración respecto a: i. ¿Cómo debe entenderse lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994, para el caso de que la CEN declarada para los cogeneradores con Energía Excedente sin Garantía de Potencia sea superior a 20 MW? ii. ¿Cómo debe entenderse, a efectos de verificar la obligación de conexión del proyecto de generación de un cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia la expresión “la capacidad asignada” y cuál es la relación de esta con la Capacidad Efectiva Neta que se registra en el ASIC: De otra parte, mediante el Parágrafo del Artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, adicionado por la Resolución CREG 024 de 2015 y modificado por la Resolución CREG 096 de 2019, se estableció para las plantas menores: (…) La aplicación extensiva a los cogeneradores de la regla establecida en el parágrafo para las plantas menores, fue
aclarado por la Comisión mediante concepto CREG S-2015-002568 en el cual dio a su vez alcance al concepto CREG S-2015-002175, indicando que en efecto dicha regla le es aplicable a los cogeneradores con energía excedente con garantía de potencia: (…) Es decir, entendemos que la Comisión indicó que la regla establecida para las plantas menores en el parágrafo antes transcrito solo le era extensiva a los cogeneradores con energía excedente con garantía de potencia. Por lo anterior, un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia con independencia de que los valores de inyección superen los 20 MW no le es aplicable la mencionada regla. De lo anterior, y considerando que la Comisión indicó mediante concepto que un cogenerador sin garantía de potencia con excedentes superiores a 20 MW puede acogerse a no ser despachado centralmente, entendemos que igualmente a dichos cogeneradores no les aplica la regla establecida en el parágrafo antes transcrito. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión. No obstante lo anterior, es importante indicar que es motivo de preocupación para el Centro Nacional de Despacho -CNDlos riesgos para la operación segura y confiable del sistema puedan presentarse al tener cogeneradores declarados con energía sin garantía de potencia que como producto de las fluctuaciones propias de su consumo puedan presentar inyecciones a la red en altos valores, incluso muy superiores a 20 MW, y que como se indica en los conceptos mencionados no están obligados a ser plantas Despachadas Centralmente y, por tanto a cumplir con las exigencias que para estas plantas contempla el Código de Redes.
Respuesta: Respecto a su solicitud de concepto, damos respuesta a los temas planteados agrupados de la siguiente manera: i) aspectos para un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia, ii) aclaraciones respecto a normas existentes, y iii) aplicación regla extensiva de plantas menores.
Tema 1: aspectos para un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia Al respecto, la comunicación plantea las siguientes inquietudes: i. ¿Cómo debe entenderse el concepto Capacidad Efectiva Neta para un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia? Como está definido en la Resolución CREG 074 de 2002, la Capacidad Efectiva Neta de una planta y/o unidad de generación es la máxima potencia (en MW) que puede suministrar en condiciones normales de operación neta de su consumo propio, medida en la frontera comercial. Entendemos que la Capacidad Efectiva Neta de un cogenerador con energía excedente, con o sin garantía de potencia, es la que se ajusta a la definición anterior de acuerdo con su capacidad nominal y las características del consumo propio de la respectiva planta y/o unidad de cogeneración. ii. ¿Cuál debe ser el valor que el agente representante del cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia debe registrar como CEN ante el ASIC? Teniendo en cuenta la respuesta al punto i., entendemos que la CEN que debe registrar ante el ASIC un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia corresponderá a la mejor estimación del agente que lo representa de la máxima potencia que podrá suministrar en condiciones normales en la frontera comercial, teniendo en cuenta que dicha cantidad debe corresponder a la capacidad disponible considerando las variaciones
del consumo propio. Tema 2: aclaraciones respecto a normas existentes Al respecto, se señala lo siguiente: i. ¿Cómo debe entenderse lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución CREG 055 de 1994, para el caso de que la CEN declarada para los cogeneradores con Energía Excedente sin Garantía de Potencia sea superior a 20 MW? Tal como lo señalamos en el concepto CREG S-2020-000683, independientemente de si los excedentes superan o no los 20 MW, un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia tiene la opción o no de sujetarse a las reglas del despacho central. ii. ¿Cómo debe entenderse, a efectos de verificar la obligación de conexión del proyecto de generación de un cogenerador con Energía Excedente sin Garantía de Potencia la expresión “la capacidad asignada” y cuál es la relación de esta con la Capacidad Efectiva Neta que se registra en el ASIC: Entendemos que cuando hace referencia a “la capacidad asignada”, se refiere a la capacidad asignada de que trata la Resolución CREG 106 de 2006, la cual se refiere a la capacidad de transporte asignada que tiene el equipo de generación en el punto de conexión a la red de transporte. La CEN registrada en el ASIC, como lo explicamos en la respuesta al punto ii. del tema 1, es la capacidad máxima que podría entregar el cogenerador al sistema, informada por el agente. En todo caso, la CEN no puede ser superior a la capacidad asignada. Tema 3: aplicación regla extensiva de plantas menores Referente al tema, la comunicación señala lo siguiente: Es decir, entendemos que la Comisión indicó que la regla establecida para las plantas menores en el parágrafo
antes transcrito solo le era extensiva a los cogeneradores con energía excedente con garantía de potencia. Por lo anterior, un cogenerador con energía excedente sin garantía de potencia con independencia de que los valores de inyección superen los 20 MW no le es aplicable la mencionada regla. De lo anterior, y considerando que la Comisión indicó mediante concepto que un cogenerador sin garantía de potencia con excedentes superiores a 20 MW puede acogerse a no se despachado centralmente, entendemos que igualmente a dichos cogeneradores no les aplica la regla establecida en el parágrafo antes transcrito. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión. Al respecto, encontramos que lo señalado en su comunicación corresponde con la respuesta dada mediante el concepto CREG S-2015-002568, es decir, que a los cogeneradores con energía excedente sin garantía de potencia no les aplica el parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, adicionado por la Resolución CREG 024 de 2015, y modificado por la Resolución CREG 096 de 2019. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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