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CREG - Concepto 2640 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2640 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2640 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: COOSANANDRESITO

Fecha: Radicación CREG7447 de 2000

Tema: Variación en la medición individual de Consumos.

Respuesta: 2640 de 2000>.

PROBLEMA: El solicitante pide el concepto de la Comisión en el sentido de si es posible la medición del consumo de energía en el nivel de tensión dos, cuando existe una acometida y el servicio es usado por varias personas, quienes en la actualidad se encuentran conectadas al nivel 1. Lo anterior se haría previa adecuación de

la infraestructura existente con base en un proyecto aprobado por el Operador de Red Local, ESSA S.A.E.S.P.

EXTRACTO: ".. El artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece: "Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás." Como se observa, los usuarios a que se refiere no corresponden a inquilinatos o a usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, por lo que cada uno de ellos deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) cuando un

usuario (una sola persona) tenga un transformador dedicado, puede conectar su equipo de medida individual en el lado de alta tensión del transformador y pertenecer al nivel de tensión correspondiente, para lo cual, debe cumplir con las exigencias establecidas en el citado Reglamento. Sin embargo, consideramos pertinente precisar que no puede pretenderse que de acuerdo con esta norma, un comercializador tenga la opción de entregar energía según los costos del nivel de tensión del suministro total, entendida como la opción de aplicar al usuario final el cargo correspondiente al nivel de tensión donde se recibe la energía total que luego se distribuye y comercializa en el centro comercial, pues ni el Reglamento de Distribución ni la demás regulación vigente permiten dicha opción y por el contrario, contradice la normatividad consagrada en las Leyes 142 de 1994 y 428 de 1998 y en la regulación vigente.". < Oficio MMECREG2640 del 1 de noviembre de 2000>. Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2000

MMECREG - 2640

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Derecho de petición. Radicado CREG-7447 de 2000

Apreciado doctor: Hemos recibido el oficio de la referencia, mediante el cual solicita a la Comisión: "CONCEPTUAR SI ES POSIBLE LA MEDICIÓN DEL CONSUMO DE ENERGÍA EN EL NIVEL DE TENSIÓN DOS, CUANDO EXISTE UNA ACOMETIDA Y EL SERVICIO ES USADO POR VARIAS PERSONAS, Y ESTANDO EN LA ACTUALIDAD CONCETADOS AL NIVEL DE TENSION UNO, ELLO ADECUANDO LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE CON BASE EN UN PROYECTO APROBADO POR

EL OPERADOR DE RED LOCAL, ESSA SA ESP." Al respecto, nos permitimos citar el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual establece: "Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: c) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. d) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás." Como se observa, considerando que según los argumentos expuestos en su comunicación los respectivos usuarios no corresponden a inquilinatos o a usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, cada uno de ellos deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. Complementariamente, le recordamos que la liquidación del consumo facturado a los usuarios regulados se debe realizar de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión, correspondientes al nivel de tensión donde se

encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario. Lo anterior implica que para los usuarios cuyo consumo se mide en el nivel de tensión 1, el cargo por distribución que se debe aplicar en la fórmula para calcular la tarifa respectiva es el aprobado por la CREG para la el Nivel de Tensión I, el cual, debe ser recaudado por el comercializador que atiende al usuario y pagado al respectivo distribuidor. Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) cuando un usuario (una sola persona) tenga un transformador dedicado, puede conectar su equipo de medida individual en el lado de alta tensión del transformador y pertenecer al nivel de tensión correspondiente, para lo cual, debe cumplir con las exigencias establecidas en el citado Reglamento. Sin embargo, consideramos pertinente precisar que no puede pretenderse que de acuerdo con esta norma, un comercializador tenga la opción de entregar energía según los costos del nivel de tensión del suministro total, entendida como la opción de aplicar al usuario final el cargo correspondiente al nivel de tensión donde se recibe la energía total que luego se distribuye y comercializa en el centro comercial, pues ni el Reglamento de Distribución ni la demás regulación vigente permiten dicha opción y por el contrario, contradice la normatividad consagrada en las Leyes 142 de 1994 y 428 de 1998 y en la regulación vigente. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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