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CREG - Concepto 2652 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2652 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2652 DE 2007

(octubre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta recibida vía e-mail el 13 de agosto de 2007 Radicado CREG E-2007-006396

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “A. El artículo 21 de la CREG 108 de 1997 no está violando lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 en consistencia con el artículo 90 de la misma Ley, en el sentido que dicho artículo de Ley establece que se pueden financiar los costos de

conexión domiciliaria para los estratos 1, 2 y 3 durante como mínimo 3 años, y que dichos costos hacen parte de los cargos que se incluyen en la factura? B. Supongamos que la factura incluye deudas de costos de conexión (medidor + acometida). Supongamos que por energía la factura es de $ 10,000 y que por cargos de conexión sea de $ 2,000 obteniendo un valor total de $ 12,000. ¿El subsidio se aplicaría sobre el porcentaje autorizado legal (ley 1117 de 2006) sobre el total de la factura, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 arriba transcrito, es decir, se otorgaría el 60% máximo, sería un subsidio de 60% x 12,000 pesos? C. Al final el usuario sería propietario tanto de la acometida como del medidor?”. A continuación procedemos a dar respuesta a cada una de las preguntas de conformidad con el orden presentado.

A. El artículo 21 de la CREG 108 de 1997 no está violando lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 en consistencia con el artículo 90 de la misma Ley, en el sentido que dicho artículo de Ley establece que se pueden financiar los costos de conexión domiciliaria para los estratos 1, 2 y 3 durante como mínimo 3 años, y que dichos costos hacen parte de los cargos que se incluyen en la factura?

Del análisis realizado a las normas señaladas en su comunicación, se tiene que el artículo 21 de la Resolución CREG-108 de 1997 reitera lo relacionado con el cobro de un cargo por conexión sin especificar la posibilidad de financiamiento para los estratos 1, 2 y 3 que en todo caso establece la Ley 142 de 1994.

B. Supongamos que la factura incluye deudas de costos de conexión (medidor + acometida). Supongamos que por energía la factura es de $ 10,000 y que por cargos de conexión sea de $ 2,000 obteniendo un valor total de $ 12,000. ¿El subsidio se aplicaría sobre el porcentaje autorizado legal (ley 1117 de 2006) sobre el total de la factura, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 arriba transcrito, es decir, se otorgaría el 60% máximo, sería un subsidio de 60% x 12,000 pesos?

Para dar respuesta a esta pregunta es necesario diferenciar dos conceptos. Por un lado el costo de la prestación de un servicio público domiciliario y por el otro el cargo de conexión. Ambos pueden verse beneficiados con el otorgamiento de un subsidio, cuyas condiciones son diferentes para cada caso. Por su parte, la Ley 142 de 1994 determinó la aplicación de un régimen de subsidios de conformidad con la estratificación socioeconómica en razón al costo de la prestación del servicio público domiciliario, es decir un beneficio económico al valor del consumo de subsistencia de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Por otro lado, los cargos de conexión pueden o no ser subsidiados por decisión del municipio, departamento y Nación, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley citada, a quienes de conformidad con sus presupuestos les corresponden determinar el porcentaje de subsidio que otorgarán por este concepto. Adicionalmente, el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 1151 de 2007, determina que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios. En estos

casos, el valor de dichos bienes y/o derechos no podrán incluirse para los efectos del cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios. Así las cosas, lo previsto en la Ley 1117 de 2007<sic, 2006> es aplicable al costo unitario de prestación del servicio del usuario residencial ubicado en los estratos 1 y 2, es decir en su ejemplo el subsidio sería aplicable a $10.000 que es el valor del servicio, siempre y cuando los consumos correspondientes estén por debajo del consumo de subsistencia. Ahora bien, el subsidio mencionado es aplicado al consumo de subsistencia, aspecto que no tiene nada que ver con el costo de una acometida, cuyo valor no esta relacionado en forma alguna con el consumo mencionado. Lo anterior se puede observar claramente de la misma norma, cuando señala “la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.” Artículo 3 de la Ley 1117 de 2006. (Subrayado fuera de texto).

C. Al final el usuario sería propietario tanto de la acometida como del medidor?

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Por ello, en caso de que el usuario pague el valor por concepto de conexión que incluya dichos elementos, estos serán se su propiedad, independientemente de que el usuario de que trata el artículo 97 de la citada Ley se haya visto beneficiado con el otorgamiento de subsidios para la conexión domiciliaria. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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