CREG - Concepto 2707 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2707 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2707 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación enviada a través de la página WEB-CREG. Radicado CREG E-2008-004446
Apreciados señores: Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita “informar si las empresas públicas o prestadoras de servicio tienen una tarifa diferencial”.
Bajo el régimen tarifario establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay lugar a establecer tarifas especiales para determinados usuarios o municipios. El tratamiento diferencial que puede aplicarse a los usuarios de
menores ingresos, está determinado por los subsidios que pueden ser otorgados, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución del ingreso, como se explicará a continuación. Según la Ley 142 de 1994, la observancia de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben contribuir al pago del valor de los servicios públicos que cubran las necesidades básicas (consumo de subsistencia - Art. 87.3), de los usuarios de los estratos (1, 2, y 3). De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para “tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios cubran” la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios. Por otra parte, la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental
y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26).” Subrayas fuera del texto. Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el artículo 2o de dicha Ley Orgánica, dispone: “Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)”. (Subrayamos). En conclusión, las empresas prestadoras de servicio público no son sujetas a subsidios, porque la Ley Orgánica de Presupuesto sólo lo restringió a la Ley 142 de 1994. Esperamos haber atendido sus inquietudes. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar
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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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