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CREG - Concepto 271 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 271 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 271 DE 2014

(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico Consulta Alumbrado Público Radicado CREG E-2014-000271

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se formula una serie de inquietudes relacionadas con las condiciones que deben tener en cuenta los comercializadores de energía eléctrica que atienden el servicio de alumbrado público.

Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión,

en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares. De acuerdo con el anterior contexto, damos respuesta a sus inquietudes así: Pregunta: ¿Puede un Comercializador i atender un usuario de alumbrado público de un mercado de comercialización j como usuario regulado y pactar con éste la tarifa dado que las resoluciones CREG 089 de 1999 y 123 de 2011 establecen un régimen de libertad de tarifas? ¿Si la respuesta al punto anterior es afirmativa qué condiciones especiales debe cumplir el agente para el registro de la frontera ante el ASIC?

Respuesta: Respecto a su inquietud me permito informarle que el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar libremente su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público no puede ser catalogado como usuario no regulado si no cumple con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello.

La Resolución CREG 131 de 1998, modificada por la Resolución CREG 183 de 2009, establece los límites de potencia o energía mensual y las condiciones técnicas para que un usuario regulado pueda considerase como no regulado. El artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 establece lo siguiente:

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el

usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución. Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.” (Subraya fuera de texto). Al respecto es claro que la regulación exige una demanda determinada de energía y que esta sea medida en un solo sitio individual de entrega. En el evento en que el municipio cumpla esas dos condiciones y cumpla con los requisitos de medición establecidos por la regulación podrá ser considerado como usuario no regulado. Debe tenerse en cuenta que las ventas de energía destinada para el servicio de alumbrado público donde exista de por medio un contrato de suministro de energía, deben reportarse por medio de la empresa comercializadora a través de una frontera comercial inscrita ante el ASIC.

Pregunta: “Si un alumbrado público es atendido ya sea en el mercado regulado o no regulado cuando finaliza el contrato y tal usuario no ha definido una nueva situación contractual con algún comercializador es posible que el

comercializador actual continúe prestándole el servicio pero cambiándolo de mercado (regulado a no regulado o viceversa )? Si un alumbrado público es atendido por el comercializador como usuario no regulado cuando finaliza el contrato son aplicables las condiciones de permanencia mínima contenidas en la resolución CREG 183 de 2009 y el artículo 15 de la resolución CREG 108 de 1997.” Respuesta: En lo que respecta al contrato de suministro de energía con destino a la prestación del servicio de alumbrado público, debe recordarse que en la Resolución CREG 123 de 2011 se regularon algunos aspectos relacionados con ese tipo de contratos. Sobre la situación expuesta en su pregunta y relacionada con las modificaciones del contrato de suministro de energía por cambio de tipo de usuario de regulado a no regulado, debe decirse que el municipio o distrito con independencia de la facultad para pactar su tarifa de electricidad destinada al alumbrado público no puede ser catalogado como usuario no regulado a menos que cumpla con la totalidad de las condiciones regulatorias exigidas para ello. En cuanto a la permanencia mínima sobre la que se consulta, es preciso citar que el artículo 2o de la Resolución CREG 183 de 2009 que a su tenor literal establece lo siguiente: “(…) En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución”

(Subraya fuera de texto) Es claro que la permanencia establecida por dicha norma tiene una excepción que no es otra que el cumplimento de las condiciones regulatorias y la manifestación expresa por parte del usuario para que sea considerado como no regulado. Por otra parte, la permanencia establecida en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 se refiere al contrato de condiciones uniformes suscrito para la prestación del servicio público domiciliario. En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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