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CREG - Concepto 2732 de 2008

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2732 de 2008
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 2732 DE 2008 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo recibida el 11 de julio de 2008 Radicado CREG E-2008-005789

Respetado XXXXX: Hemos recibido la consulta de la referencia, mediante la cual consulta sobre el tema de “…En el terreno de la propiedad del conjunto está ubicada una subestación de 75 KVA de nivel de tensión que nos suministra energía exclusivamente, por lo anterior solicito por favor concepto de: 1. ¿Se puede cobrar canon de arriendo por ocupar

este espacio?; Como está ubicada muy cerca de un bloque de apartamentos y según estudios científicos está radicación es perjudicial Es viable solicitar su traslado.” Al respecto, debemos mencionarle que de su comunicación entendemos que el prestador del servicio de electricidad es el propietario de la subestación, por lo que se dará respuesta con base en este entendimiento. En el caso de que un activo de propiedad de un OR esté en predios que no sean suyos, debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “ARTICULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.” Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma aquí prevista. La Ley 56 de 1981, hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto

de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa. Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981. Frente a la reubicación de la subestación tenemos que mencionarle que no existe disposición jurídica que exija el cambio de localización de este tipo de elementos por las razones aducidas por usted. En los anteriores términos esperamos haber absuelto la inquietud presentada. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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