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CREG - Concepto 2749 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2749 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 2749 de 2000 CREG

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Abrir CONCEPTO 2749 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.

Radicación: CREG – 7571 de 2000

Tema: Mercado Mayorista de Energía, Limitación de suministro a agentes morosos, Condiciones para su aplicación a una empresa.

Respuesta: MMECREG – 2749 de 2000

PROBLEMA. El peticionario formula quejas sobre la situación que se presenta en el Departamento del Chocó, a raíz de la aplicación de la medida de limitación de suministro de energía a los usuarios de la Electrificadora del

Chocó.

EXTRACTO: ".. La obligación de prestar el servicio público domiciliario de electricidad, de manera eficiente y continua, está a cargo de la empresa prestadora del servicio con la cual el usuario ha establecido una relación contractual, tal como lo establece la Ley 142 de 1994.

En el caso concreto de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., según tenemos conocimiento, se le está aplicando un procedimiento de limitación de suministro a la Empresa, debido a que dicha empresa no ha pagado la energía que ha comprado en el Mercado Mayorista de Electricidad para vender a sus usuarios. La limitación de suministro está regulada por la Resolución 116 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual es aplicable a cualquier agente moroso del Mercado Mayorista de Electricidad. Dicha limitación es la consecuencia directa de la omisión de una empresa en el pago de las obligaciones contraídas con otros agentes, por la compra de energía en el mencionado Mercado. En cualquier mercado o en cualquier negocio, los proveedores se abstienen de vender su producto a quien les adeuda o a quien saben que no paga sus obligaciones. Esa puede ser la consecuencia para una empresa que no paga la energía que compra; sin embargo, el proceso de limitación de suministro permite que, a pesar de encontrarse en mora, el agente deudor pueda seguir adquiriendo energía para prestar el servicio a sus usuarios, aunque con ciertas limitaciones. Estas limitaciones tienen origen en la necesidad y la obligación que tiene la Regulación de proteger la operación del todo el Sistema Interconectado Nacional y de respetar la propiedad privada, pues ni la Constitución ni la Ley

obligan a que el productor de un bien o servicio lo suministren de manera gratuita, y menos a quienes no pagan por dicho bien. En síntesis, si no existiera el procedimiento de limitación del suministro, la empresa no tendría quién le vendiera energía en el Mercado, dado el riesgo que enfrentaría el vendedor por el no pago del servicio suministrado y por tanto la empresa no podría prestar el servicio, razón por la que se concluye, que la limitación de suministro tiene como finalidad garantizar la prestación del servicio a los usuarios, aún frente al incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte la empresa prestadora del servicio. La limitación de suministro que se está aplicando en el Chocó tiene su origen en el incumplimiento de las obligaciones con el Mercado Mayorista de Electricidad, por parte de la Electrificadora del Chocó, y no en un hecho injusto por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como usted lo menciona. En relación con el supuesto daño "injusto" que según su comunicación, le está causando la limitación del suministro por el hecho de encontrarse al día en el pago del servicio, le informamos que la Resolución CREG116 de 1998, Artículo 6o., prevé: "Parágrafo 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido. Parágrafo 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso". Finalmente, le informamos que según lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículos 9.2 y 137, los usuarios

tienen derecho a escoger libremente al prestador del servicio, y pueden dar por terminados los contratos frente al incumplimiento por parte de la Empresa. Por tal razón, los usuarios de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P. pueden escoger libremente a cualquier otro comercializador de electricidad que preste el servicio en el respectivo lugar..". < Oficio MMECREG2749 de 20 de noviembre de 2000>. Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2000

MMECREG –2749

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su derecho de petición, sobre limitación del suministro de electricidad. Radicación CREG-7571 de 2000.

Respetado señor: De manera atenta damos respuesta al derecho de petición anunciado, mediante el cual manifiesta que los chocoanos están siendo sometidos a un "cruel e inhumano castigo" por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en razón de la limitación de suministro que están aplicando en el Chocó, y solicita que se le respondan los interrogantes de "por qué [tienen] que ser los usuarios las víctimas de dicho castigo, si han pagado puntualmente el servicio (...)", y que si ello no constituye "... un injusto atentado contra [la] dignidad como seres humanos".

Sobre el particular nos permitimos hacerle las siguientes precisiones: En primer lugar, la obligación de prestar el servicio público domiciliario de electricidad, de manera eficiente y continua, está a cargo de la empresa prestadora del servicio con la cual el usuario ha establecido una relación contractual. Así lo establece la Ley 142 de 1994: "ARTICULO 128.- Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una

empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (...)" "ARTICULO 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)" "ARTICULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio (...)". Las normas transcritas son claras al establecer que la obligación de prestar un servicio de buena calidad, está a cargo de la respectiva empresa prestadora del servicio, en este caso, la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P. Dicha obligación legal impone a la empresa el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento en la prestación del servicio de una manera continua, y en caso de incumplirlo, la Empresa debe asumir la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento. En el caso concreto de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., según tenemos conocimiento, se le está aplicando un procedimiento de limitación de suministro a la Empresa, debido a que dicha empresa no ha pagado la energía que ha comprado en el Mercado Mayorista de Electricidad El Mercado Mayorista de Electricidad fue

creado por las Leyes 142 y 143 de 1994. Esta última lo define como "...el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación" (L.143/94, Art. 11). para vender a sus usuarios. La limitación de suministro está regulada por la Resolución 116 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual es aplicable a cualquier agente moroso del Mercado Mayorista de Electricidad. Dicha limitación es la consecuencia directa de la omisión de una empresa en el pago de las obligaciones contraídas con otros agentes, por la compra de energía en el mencionado Mercado. En cualquier mercado o en cualquier negocio, los proveedores se abstienen de vender su producto a quien les adeuda o a quien saben que no paga sus obligaciones. Esa puede ser la consecuencia para una empresa que no paga la energía que compra; sin embargo, el proceso de limitación de suministro permite que, a pesar de encontrarse en mora, el agente deudor pueda seguir adquiriendo energía para prestar el servicio a sus usuarios, aunque con ciertas limitaciones. Estas limitaciones tienen origen en la necesidad y la obligación que tiene la Regulación de proteger la operación del todo el Sistema Interconectado Nacional y de respetar la propiedad privada, pues ni la Constitución ni la Ley obligan a que el productor de un bien o servicio lo suministren de manera gratuita, y menos a quienes no pagan por dicho bien. En síntesis, si no existiera el procedimiento de limitación del suministro, la empresa no tendría quién le vendiera

energía en el Mercado, dado el riesgo que enfrentaría el vendedor por el no pago del servicio suministrado y por tanto la empresa no podría prestar el servicio, razón por la que se concluye, que la limitación de suministro tiene como finalidad garantizar la prestación del servicio a los usuarios, aún frente al incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte la empresa prestadora del servicio. La limitación de suministro que se está aplicando en el Chocó tiene su origen en el incumplimiento de las obligaciones con el Mercado Mayorista de Electricidad, por parte de la Electrificadora del Chocó, y no en un hecho injusto por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como usted lo menciona. En relación con el supuesto daño "injusto" que según su comunicación, le está causando la limitación del suministro por el hecho de encontrarse al día en el pago del servicio, le informamos que la Resolución CREG116 de 1998, Artículo 6o., prevé: "Parágrafo 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido. Parágrafo 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso". Finalmente, le informamos que según lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículos 9.2 y 137, los usuarios tienen derecho a escoger libremente al prestador del servicio, y pueden dar por terminados los contratos frente al incumplimiento por parte de la Empresa. Por tal razón, los usuarios de la Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P.

pueden escoger libremente a cualquier otro comercializador de electricidad que preste el servicio en el respectivo lugar. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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