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CREG - Concepto 2752 de 2010

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2752 de 2010
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2010

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(Marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 1612945

Radicado CREG E-2010-002752

Respetada XXXXX: Atendemos la comunicación referenciada en donde nos solicita lo siguiente: “ASUNTO: Costo de sustitución Planta Termoemcali. Aplicación Resolución CREG 041 de 2010. (…) Para una adecuada aplicación de la Resolución en asunto, y teniendo en cuenta que a más tardar el tercer día hábil del mes de abril de 2010 el Centro Nacional de Despacho CND debe calcular y publicar el costo total

ocasionado por la sustitución de gas por combustibles líquidos, a cargo de cada Productor-Comercializador, para los meses del periodo comprendido entre octubre de 2009 y marzo de 2010, y a partir de abril de 2010 a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente; comedidamente solicitamos su concepto sobre lo siguiente: ¿Cuál debe ser el criterio a utilizar por el CND para determinar el costo de sustitución de la Planta de Termoemcali, teniendo en cuenta que ésta si bien tiene un contrato de suministro de gas en firme de 16,000 MBTU en boca de pozo en Cusiana, sólo cuenta con un contrato de transporte en firme por 4,200 MBTU?. Lo anterior, en el entendido que si la planta hubiera sido requerida para generar estaría acotada por el contrato de transporte en firme y, por lo tanto, solo hubiera 4,200 MBTU de gas.”(Hemos subrayado) Respuesta En términos generales e impersonales damos respuesta a su consulta, en los siguientes términos: Entendemos que el “costo de sustitución” al que hace mención en su comunicación se refiere al valor a reconocer a cada Productor-Comercializador de que trata la Resolución CREG 136 de 2009. Bajo este entendido procedemos a analizar su solicitud. Para analizar el caso es necesario considerar las siguientes disposiciones, establecidas en los artículos 1 y 2 de la Resolución CREG 136 de 2009: “Artículo 1. Cálculo de las cantidades a sustituir. El Centro Nacional de Despacho –CNDcalculará diariamente, para cada planta termoeléctrica, las cantidades de gas natural sustituidas (Q) que se requirieron para atender los

contratos a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 18 1686, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y la demanda de gas natural remanente. Artículo 2. Valor a reconocer a cada Productor-Comercializador. El valor a reconocer a cada ProductorComercializador por las cantidades sustituidas (Q) diariamente se determinará como sigue: donde: Vri,j = valor a reconocer al Productor-Comercializador i por las cantidades sustituidas en el día j, expresado en dólares. Este valor lo calculará el CND para el día j. Pcli,j,k = precio del combustible líquido con el cual el Productor-Comercializador i sustituyó el gas en el día j, puesto en el sitio de la planta termoeléctrica k, determinado por el Ministerio de Minas y Energía en dólares por MBTU. Pgi,j,k = precio del gas pactado contractualmente por el Productor-Comercializador i, para el día j, puesto en el sitio pactado con la planta termoeléctrica k, expresado en dólares por MBTU. Qi,j,k = cantidad sustituida por el Productor-Comercializador i, durante el día j, para la planta k, expresada en MBTU. Ci,j,k = Costo evitado por el no pago de la compensación pactada en el contrato de suministro de gas en firme entre el Productor-Comercializador i y el agente responsable de la planta termoeléctrica k, para el día j, ante el incumplimiento evitado por la sustitución mediante combustible líquido. Este valor estará expresado en dólares. El Productor-Comercializador i reportará al CND los contratos de suministro que contengan cláusulas de

compensación ante el incumplimiento en la entrega del gas por parte del Productor-Comercializador. n = número de plantas atendidas por el Productor-Comercializador i. Parágrafo 1: El primer día j será aquel correspondiente a la fecha definida por el Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo 2: Si Vri,j es menor que cero el valor a reconocer al Productor-Comercializador i será igual a cero (0) en el día j.”(Hemos subrayado) De otra parte, en el artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 del 2 de octubre de 2009, modificado por los artículos 1o. de la Resolución No. 18 1846 de octubre 19 de 2009 y 3 de la Resolución 18 2074 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Los Productores-Comercializadores de gas natural darán cumplimiento a los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, entregando gas natural, o sustituyendo éste por combustibles líquidos, en los casos en que las plantas sean duales y dicha sustitución sea factible. PARÁGRAFO 1. Las cantidades de gas natural que los Productores Comercializadores sustituyan serán aquellas que se requieran: i) Para atender la Demanda de los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, de tal manera que se dé cumplimiento al despacho Económico Eléctrico y a lo dispuesto en la Resolución CREG 137 de 2009; y/o ii) Para atender la Demanda de Gas Natural Remanente

PARÁGRAFO 2. Los Productores Comercializadores de gas natural aplicarán, como precio de suministro de los combustibles líquidos, el mismo precio por unidad de energía pactado en los contratos de suministro de gas natural. (…)” Las disposiciones de la Resolución CREG 136 de 2009 definen la fórmula a aplicar para establecer el valor a reconocer a cada Productor-Comercializador, por las cantidades de gas natural sustituidas (Q) que se requirieron para atender los contratos a que se refería el artículo 2 de la Resolución 18 1686, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Se puede observar que el valor a reconocer al Productor–Comercializador es igual a la cantidad de gas sustituida (Q) por combustibles líquidos multiplicada por la diferencia entre el precio del combustible líquido y el precio del gas pactado contractualmente, menos los costos evitados por el no pago de la compensación contractual. De lo anterior se tiene que la fórmula en cuestión involucra las siguientes variables: i) cantidades de gas natural sustituidas, Q; ii) precio del combustible líquido, Pcl; iii) precio del gas Pg y; iv) costo evitado por el no pago de la compensación contractual, C. En el artículo 2 de la Resolución CREG 136 se establece explícitamente que:

1. El precio del combustible líquido, Pcl, lo establece el Ministerio de Minas y Energía.

2. El precio del gas, Pg, es el precio pactado en el contrato de suministro de gas entre el ProductorComercializador y la respectiva planta termoeléctrica.

3. El costo evitado por el no pago de compensación contractual, C, es el establecido en el respectivo contrato de

suministro entre el Productor-Comercializador y el agente responsable de la respectiva planta termoeléctrica. Para el caso de las cantidades de gas natural sustituidas, Q, se debe observar lo siguiente: a) En el artículo 2 de la Resolución CREG 136 de 2009 se establece que el “Qi,j,k es igual a la cantidad sustituida por el Productor-Comercializador i, durante el día j, para la planta k, expresada en MBTU.” De otra parte, en el artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se establecía, entre otros aspectos, lo siguiente: “Los productores comercializadores de gas natural darán cumplimiento a los Contratos que Garantizan Firmeza de suministro con las plantas termoeléctricas, entregando gas natural, o sustituyendo éste por combustibles líquidos, en los casos en que las plantas sean duales y dicha sustitución sea factible.” Por su parte, en el documento CREG 107 de octubre 30 de 2009 se anota que “Los usuarios beneficiados corresponden a aquellos ubicados en las áreas donde se presenten, o puedan presentar, desabastecimientos de gas natural y existan posibilidades reales de sustitución en plantas térmicas. De acuerdo con la información suministrada por ECOPETROL, las posibilidades reales de sustitución en plantas térmicas, en los términos previstos en la Resolución 18 1686, se presentan en el interior del país”. De lo anterior se deduce que la cantidad sustituida es aquella que es factible de realizar sobre la planta k. Es decir, no hay sustitución, o no es factible la sustitución, si el gas no puede llegar físicamente a la planta k. Esto

está en concordancia con el hecho de que los Productores-Comercializadores deben poner a disposición de otros agentes el gas natural liberado por efecto de la sustitución, según lo establecía el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 de 2009, modificado por el artículo 1o. de la Resolución No. 18 1846 de 2009, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y en las cantidades definidas por el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 de 2009, modificado por el artículo 3o. de la Resolución No. 18 2074 de 2009. Es claro que una planta puedo liberar gas, sí y sólo sí, dicho gas pudo ser consumido por la respectiva planta. No hay posibilidad de que una planta libere un gas que físicamente no puede llegar a la planta. Así, se descarta la posibilidad de que la cantidad sustituida pueda incluir cantidades de gas contratadas por el agente responsable de la planta k que no se pueden entregar físicamente a la planta k. b) De acuerdo con lo que establecía el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución No. 18 1686 de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, cuando hubo sustitución, los Productores Comercializadores de gas natural debieron aplicar, como precio de suministro de los combustibles líquidos, el mismo precio por unidad de energía pactado en los contratos de suministro de gas natural. De lo anterior se deduce que la cantidad de combustible líquido entregada en sustitución del gas natural para la generación de energía eléctrica, debe haber sido vendida por el Productor Comercializador que realiza la

sustitución a la planta térmica respectiva, al mismo precio por unidad energética pactado en los contratos de suministro de gas natural. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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