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CREG - Concepto 2767 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2767 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2767 DE 2007

(octubre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Solicitud Concepto – Tratamiento Plantas Especiales Comunicación de octubre 12 de 2007

Radicado CREG E-2007-008074

Apreciado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a su solicitud de concepto mediante el cual se plantean las siguientes

preguntas: “(…) En concreto y de acuerdo con lo expresado anteriormente, un agente generador que posea actualmente una

unidad de gas en ciclo simple: - ¿Podrá realizar un incremento en la ENFICC superior al 40% de su ENFICC actual, mediante el cierre de ciclo y por lo tanto ser considerado Planta Especial para acceder a un período de vigencia de la obligación entre 1 y 10 años?

Respuesta: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución CREG-071 de 2006, para Plantas y/o Unidades de Generación Especiales el propietario, o quien las representa comercialmente, podrá elegir un Período de Vigencia de la Obligación entre uno y diez (10) años, contados a partir de la fecha de finalización del Período de Planeación de la asignación en el Período de Transición, de la Subasta o del mecanismo que haga sus veces, por medio del cual se asignó la Obligación de Energía Firme.

En cuanto al incremento en la ENFICC por repotenciación que debe tener una planta o unidad de generación para ser considerada Especial, el artículo 1 de la Resolución CREG-071 de 2006 establece: “Condiciones para acceder a la calificación de Planta y/o Unidad de Generación Especial después de una repotenciación. La repotenciación de una planta y/o unidad de generación dará lugar a que dicho activo sea considerado Planta y/o Unidad de Generación Especial si cumple cualquier de estas condiciones:

1. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es menor o igual a 2 TWh-año, el incremento de la ENFICC por la repotenciación debe ser mayor o igual al 40% de la misma.

2. Si la ENFICC de la planta y/o unidad de generación es mayor a 2 TWh-año, el incremento de la ENFICC por

la repotenciación debe ser mayor o igual a 0.8 TWh.” De la norma trascrita se concluyen las siguientes reglas sobre las características que debe reunir la repotenciación de una planta o unidad para que pueda ser califica como especial para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme: a) La repotenciación debe producir un incremento en la ENFICC de la planta o unidad de generación. La norma no se refiere a una modalidad en particular de repotenciación, por lo que entendemos que puede ser cualquier forma de repotenciación técnicamente aceptada, según las buenas prácticas de ingeniería, que incremente la ENFICC de una planta o unidad; y b) El incremento en la ENFICC de la planta o unidad, obtenido por la repotenciación, debe ser igual o mayor a 40% de la ENFICC si ésta era menor o igual a 2 TWh-año; ó mayor a 0.8 TWh si la ENFICC de la planta era mayor a 2 TWh-año. Si una planta o unidad de generación reúne estas condiciones establecidas en la regulación para ser clasificada como especial después de una repotenciación, entendemos que el respectivo agente puede optar por el periodo de vigencia de la obligación de entre uno y diez años, previsto en el artículo 5 de la Resolución CREG-071 de 2006. - ¿Podrá como Planta Especial, declarar parámetros y la nueva ENFICC para participar en la subasta para asignación de obligaciones de energía firme y obtener una remuneración al Precio del Cargo por Confiabilidad resultante de aplicar lo establecido en los artículo 26, 27 y 28 de la Resolución CREG 071 de 2006?

Respuesta: Los artículos 26 y 27 de la Resolución CREG-071 de 2006 regulan el precio del Cargo por Confiabilidad para el caso de la Subasta; y el artículo 28 de la misma resolución, el precio de dicho cargo cuando no hay Subasta.

Tal como está previsto en los referidos artículos 26 y 27, el precio regulado en esas normas aplica para cualquier planta o unidad que reúna las condiciones para ser calificada como especial, y que participe en la Subasta. - ¿Podrá dicho proyecto que aspire al tratamiento de Planta Especial, acceder a la decisión de retiro temporal en el caso que el precio de la subasta sea inferior a 0.8 veces el CE, contemplada para las plantas existentes en el proyecto de resolución, con un valor de ENFICC equivalente al incremento por cierre de ciclo y por el Período de Vigencia que escogió para la Planta Especial?

Respuesta: La posibilidad de retiro temporal de la subasta cuando el precio sea inferior a 0.8 veces el CE, se propuso en el proyecto de resolución publicado con la Resolución CREG-018 de 2007. En la resolución definitiva que se expedirá próximamente se definirá lo pertinente sobre dicha propuesta.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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