CREG - Concepto 2778 de 2000
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2778 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
CONCEPTO 2778 DE 2000
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX.
Radicación: CREG8330 del 2000
Tema: Acción de Tutela para proteger derechos de los Usuarios, Competencia Legal.
Respuesta: MMECREG2778 de 2000>.
PROBLEMA: El peticionario solicita que la Comisión disponga la anulación del proceso administrativo 0130275 del 23 de junio de 1999 de Codensa S.A. E.S.P. identificada con el NIT 830.037.248-0, y adicionalmente se tutele el derecho al buen nombre, la honra, el debido proceso y el "núcleo esencial del derecho de petición".
EXTRACTO: ".. Las competencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se enmarcan dentro de lo dispuesto por la ley 142 y 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra la facultad para resolver la solicitud planteada. Se argumenta como base para abocar conocimiento de lo manifestado en la comunicación, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual ordena: " PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud...".
Como se puede observar en la norma transcrita la ley atribuye la facultad para pronunciarse sobre la acción de tutela, a organismos de naturaleza judicial, dentro de los cuales no se encuentran esta entidad ".Oficio MMECREG2778 de 24 de noviembre de
2000>. Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2000
MMECREG-2778
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicación CREG-8330 de 2000
En atención a la comunicación de la referencia en la cual solicita: "La anulación del proceso administrativo 0130275 del 23 de junio de 1999 de Codensa S.A. E.S.P. identificada con el NIT 830.037.248-0" y adicionalmente se tutele el derecho al buen nombre, la honra, el debido proceso y el "núcleo esencial del derecho de petición", consideramos necesario precisar los siguientes puntos: 1o, La ley 142 de 1994, en el Título VIII, Capítulo VII, artículos 152 y ss, instituye los mecanismos a los cuales pueden acudir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en defensa de sus intereses en la sede de la empresa, entre los cuales se encuentran el derecho de petición y los recursos, tal como lo determina el artículo 152: "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos", para lo cual las empresas de servicios públicos se encuentran en la obligación de constituir oficinas de peticiones, quejas y recursos.En el evento que el usuario decida presentar un recurso frente a la empresa, esta dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación para responder el mismo, vencido el término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido
resuelto en forma favorable al recurrente. La decisión que expida la empresa frente a la actuación del usuario se notificará de conformidad con lo dispuesto por la ley y únicamente procede el recurso de apelación que decidirá la Superintendencia de Servicios Públicos, si se interpone como subsidiario del de reposición que resolverá la empresa. 2o. De conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 194, Artículo 75 y ss, las funciones de control, la inspección y vigilancia de las actividades que adelanten las Empresas prestadoras de servicios públicos corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos. 3o. Las competencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se enmarcan dentro de lo dispuesto por la ley 142 y 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra la facultad para resolver la solicitud planteada. Se argumenta como base para abocar conocimiento de lo manifestado en la comunicación, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual ordena: " PRIMERA INSTANCIA . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud..." Negrilla fuera de texto. Como se puede observar en la norma transcrita la ley atribuye la facultad para pronunciarse sobre la acción de tutela, a organismos de naturaleza judicial, dentro de los cuales no se encuentran esta entidad. En razón de las anteriores consideraciones procederemos a remitir copia de la comunicación allegada tanto a la empresa mencionada como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atentamente,
FERNANDO BARRERA REY
Director Ejecutivo (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
allegada tanto a la empresa mencionada como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Atentamente,
FERNANDO BARRERA REY
Director Ejecutivo (E)
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)