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CREG - Concepto 2829 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2829 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2829 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX.

Fecha: 13 de agosto de 2000

Radicación: CREG-7168 de 2000

Tema: Sistema de Transmisión Nacional (STN), Quienes deben asumir los costos adicionales por destrucción de torres.

Respuesta: MMECREG – 2829/00

PROBLEMA: La peticionaria solicita información en relación con la obligación que asumen los usuarios para cubrir los costos originados en la destrucción de las torres de transmisión.

EXTRACTO: La Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha autorizado ningún tipo de variación en el Costo de Prestación del Servicio que permita recuperar el costo de las torres derribadas, dicho costo, actualmente, lo cubre directamente el transportador cuya infraestructura se ha visto afectada. El costo de las torres va en contra del patrimonio de la empresa transportadora.

Las restricciones o la indisponibilidad de activos de transmisión y/o distribución, impiden abastecer la demanda con los recursos de generación más económicos, es decir, los de menor costo. Cuando existen este tipo de limitaciones en la infraestructura de transporte, debido a déficit de capacidad de transformación, límites térmicos de las líneas, requerimientos de sostenimiento de niveles de voltaje, etc., en algunas regiones del país, es necesario despachar generaciones forzadas en el sistema, con independencia del costo de las mismas. Las "voladuras" constituyen limitaciones adicionales en el Sistema Interconectado Nacional, que obligan el despacho de plantas y/o unidades de generación con costos de operación superiores a los del parque disponible restante. Cuando el Sistema de Transmisión Nacional se ve afectado por los atentados contra las torres de energía, es necesario recurrir a la generación mencionada o "generación de seguridad fuera de mérito". De no hacerlo, sería necesario racionar el servicio en las zonas afectadas. De acuerdo con la reglamentación vigente, este sobrecosto operativo es asumido por todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional y no exclusivamente por los usuarios ubicados en las regiones afectadas. En los casos en que se presenten restricciones en los sistemas de

transporte locales, diferentes a las originadas por los atentados, los sobrecostos asociados son asumidos por los agentes propietarios de la infraestructura que presenta limitaciones. En resumen, el mayor costo que deben pagar los usuarios se debe a la imposibilidad física de suministrarles energía más barata proveniente de otras zonas del territorio nacional, dada la indisponibilidad de las líneas de transporte causada por los atentados guerrilleros ". < Oficio MMECREG2829 de 29 de noviembre de 2000>. Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2000

MMECREG-2829

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: DERECHO DE PETICION Comunicación radicado CREG-7168 de 2000

Apreciada señora: Damos respuesta a las inquietudes expresadas en su comunicación del 13 de agosto de 2000, dirigida al Sr.

Procurador General de la Nación, la cual nos hizo llegar la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía: 1. "PORQUE LOS USUARIOS CUBREN LOS COSTOS DE LA DESTRUCCION DE LAS TORRES." Con respecto a las "voladuras" de torres es necesario distinguir dos temas: - Destrucción de la Infraestructura Eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha autorizado ningún tipo de variación en el Costo de Prestación del Servicio que permita recuperar el costo de las torres derribadas, dicho costo, actualmente, lo cubre directamente el transportador cuya infraestructura se ha visto afectada. El costo de las torres va en contra del patrimonio de la empresa transportadora. - Restricciones en la Red de Transmisión Producidas por el derribamiento de las Torres. Las restricciones o la

indisponibilidad de activos de transmisión y/o distribución, impiden abastecer la demanda con los recursos de generación más económicos, es decir, los de menor costo. Cuando existen este tipo de limitaciones en la infraestructura de transporte, debido a déficit de capacidad de transformación, límites térmicos de las líneas, requerimientos de sostenimiento de niveles de voltaje, etc., en algunas regiones del país, es necesario despachar generaciones forzadas en el sistema, con independencia del costo de las mismas. Las "voladuras" constituyen limitaciones adicionales en el Sistema Interconectado Nacional, que obligan el despacho de plantas y/o unidades de generación con costos de operación superiores a los del parque disponible restante. Cuando el Sistema de Transmisión Nacional se ve afectado por los atentados contra las torres de energía, es necesario recurrir a la generación mencionada o "generación de seguridad fuera de mérito". De no hacerlo, sería necesario racionar el servicio en las zonas afectadas. De acuerdo con la reglamentación vigente, este sobrecosto operativo es asumido por todos los usuarios del Sistema Interconectado Nacional y no exclusivamente por los usuarios ubicados en las regiones afectadas. En los casos en que se presenten restricciones en los sistemas de transporte locales, diferentes a las originadas por los atentados, los sobrecostos asociados son asumidos por los agentes propietarios de la infraestructura que presenta limitaciones. En resumen, el mayor costo que deben pagar los usuarios se debe a la imposibilidad física de suministrarles energía más barata proveniente de otras zonas del territorio nacional, dada la indisponibilidad de las líneas de

transporte causada por los atentados guerrilleros. Desde que se inició el proceso de destrucción de las torres se ha incrementado el costo de las restricciones (generación fuera de mérito), lo que incide directamente en el Costo de Prestación del Servicio y por ende en las tarifas del usuario final. Es preciso señalar que este esquema ha permitido que el criterio de confiabilidad global del Sistema Interconectado Nacional se preserve. 2. "INFORMACION SOBRE LEYES, PROCEDIMIENTOS Y LAS INSTANCIAS PARA RECLAMAR." En cuanto a este tema, nos permitimos informarle que los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad, así como de los demás servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes (Ley que definió el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios) establecieron, en favor de los usuarios, el derecho a presentar ante la respectiva empresa prestadora del servicio, las peticiones, quejas, reclamos y recursos que estimen pertinentes para que la empresa resuelva los problemas que se presentan con ocasión de la prestación del servicio. Esa misma Ley 142, establece que las empresas tienen la obligación de dar respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la petición, queja, reclamo o recurso. Si las empresas no responden dentro del término señalado, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso se resolvió a favor del usuario y éste podrá exigirle a la empresa el cumplimiento de lo solicitado. Adicionalmente, contra las decisiones de la empresa el usuario puede presentar el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esta entidad resuelva sobre su reclamación o petición. Para el

efecto la Ley 142 de 1994, artículo 157, establece que "Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente". Esperamos haber dado respuesta a todas sus inquietudes. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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