CREG - Concepto 2873 de 2007
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 2873 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 2873 DE 2007
(noviembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación de octubre 5 de 2007 Radicado CREG E-2007-007954
Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita que esta Comisión modifique su concepto sobre la aplicación y alcance del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 frente a la expedición de los Decretos 387 y 388 de 2007.
Al respecto, nos permitimos manifestarle que después de realizar el análisis del contenido de los Decreto 387 y
388 de 2007 expedidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, se confirma la posición de esta Comisión en lo relacionado con la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de que estos cobros inoportunos cobrados en la factura están relacionados con los servicios o bienes prestados por las empresas en virtud de un contrato de servicios públicos que fue celebrado con los suscriptores o usuarios, lo cual excluye los demás actos o contratos celebrados por la empresa en el ejercicio de sus actividades propias distintas a la prestación del servicio público domiciliario al usuario final. Hemos llegado a esta conclusión sobre puesto que dentro de los considerandos del Decreto 387 de 2007 se observa que éste se refiere en su integridad al desarrollo de la prestación del servicio público de energía eléctrica específicamente para la actividad de comercialización en el nivel de la relación del comercializador y otros agentes que participan en la cadena de prestación de este servicio y el comercializador y el usuario final, sin que se pretenda mediante la definición de estas políticas la modificación de las relaciones contractuales establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y mucho menos cambiar las características de la descrita en el artículo 128 de la Ley 142 específicamente. Lo anterior, se puede confirmar con el último considerando que señala “Que con el fin de promover la competencia en la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de competir de los distintos agentes que participan en esa actividad”. Dentro del texto de la norma se traen políticas que como se señaló no modifican ni amplia el ámbito de aplicación de la relación contractual entre el usuario y comercializador extendiéndolo a los agentes del mercado.
De ésta manera se puede establecer que este decreto se refiere a la relación propia de las actividades que cada uno desarrolla entre los agentes de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica y el comercializador y los usuarios finales de dicho servicio. Lo anterior, corrobora que todo aquel que suscriba un contrato de servicios públicos con un usuario final, en los términos del decreto, puede dar aplicación a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en su Título VIII. Naturalmente, el prestador del servicio es quien celebra el contrato con el usuario final, en otras palabras entre los agentes no se suscriben contratos de servicios públicos del que trata la norma señala anteriormente. En relación con el Decreto 388 de 2007, la conclusión es similar, pues desde la titulación de la norma se puede colegir que su aplicación es para la actividad de distribución de energía eléctrica, que conforma un eslabón en la cadena de prestación del servicio público domiciliario, sin que un usuario regulado tenga relación directa con el desarrollo de esta actividad, salvo el respectivo cobro que todo usuario recibe en su factura como elemento tarifario. Por otro lado, el contenido de esta norma jurídica es la siguiente: Conformación de Áreas de Distribución, Políticas para la Remuneración de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL), Políticas para la Expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL)., Cambio de Conexión entre Niveles de Tensión y Conexión y Acceso a Redes., Tratamiento de los activos de distribución financiados a través de recursos públicos., Barrios subnormales., Plan indicativo de ampliación de cobertura., Plazo para la aplicación de las políticas establecidas en el presente
decreto. Así las cosas, la estructura de esta nos muestra que la misma tiene una aplicación que como se indicó no está directamente relacionada con la vinculación contractual entre el prestador del servicio y el usuario final. Finalmente, como le indicamos en un inicio, la CREG considera que estos Decretos no contribuyen a un cambio conceptual sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 en las relaciones entre los agentes del mercado de energía eléctrica ni tampoco la aplicación del artículo 150 citado constituye el mecanismo legal para dar solución a la situación que se pueda presentar frente a la facturación de los agentes al comercializador antes del vencimiento del plazo contemplado en dicha norma para efectos de su cobro a los usuario cuando sea del caso. En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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