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CREG - Concepto 2888 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 2888 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 2888 DE 2007

(noviembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su consulta, vía e-mail, sobre aplicación de la Resolución CREG-082 de 2002. Radicado CREG E2007-009966

Respetado XXXXX: De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre los siguientes

aspectos:

1. Pregunta: “VIVO EN UN CONJUNTO RESIDENCIAL UBICADO EN LA CIUDAD DE FUSAGASUGÁ, EN EL CUAL

NOSOTROS SOMOS DUEÑOS DE LA SUB-ESTACIÓN DE ENERGIA; ENTIENDO QUE POR LA RESOLUCIÓN 082 DE 2002 NOSOTROS AL SER PROPIETARIOS DEL ACTIVO TENEMOS DERECHO A UN DESCUENTO EN LA TARIFA PERO LA EMPRESA QUE NOS PRESTA EL SERVICIO DE ENERGIA, HASTA ESTE MOMENTO LO RECONOCE. ¿LA RELIQUIDACIÓN DEL VALOR QUE SE PAGO DE MAS EN LA TARIFA DE LOS AÑOS 2003 A 2007, LA EMPRESA DE ENERGIA LA DEBE REALIZAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PROMULGO LA NORMA(AÑO 2002), O SE DEBE TOMAR SOLAMENTE LA DEL ULTIMO AÑO?.” Respuesta: Sobre el particular, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG-082 de 2002, establece: “En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR. Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales

respectivos. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad”. En cuanto al momento desde el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en estas normas que prevén que el comercializador dejará de liquidar cargos máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran inversión, a los usuarios que sean propietarios de activos en dicho nivel, reiteramos el concepto expresado en nuestra comunicación S-2007-002768 del pasado 30 de octubre: <<... en cuanto se refiere a los cargos aprobados a partir de la metodología establecida mediante la Resolución CREG-082 de 2002, estos aplican a partir de la fecha en que haya quedado en firme la respectiva resolución mediante la cual se aprobaron los cargos al Operador de Red. Y a partir de esta fecha tiene aplicación lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002, en el sentido de que el OR debía remitir al comercializador la información sobre los activos del nivel de tensión 1 de propiedad de los usuarios, y a partir del mes siguiente el comercializador debía dejar de liquidar a estos usuarios el valor correspondiente a la inversión. Sobre este mismo aspecto reiteramos lo dicho en el concepto S-2004-00341, reiterado posteriormente en el concepto S-2004-003040, dirigido al señor Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Al respecto nos permitimos manifestarle, que mediante oficio CREG con radicación S-2004-000341 del 11 de

febrero de 2004, relacionado con una serie de inquietudes sobre aspectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 082 de 2002, se expresó: 'De esta normatividad se deducen las siguientes reglas, pertinentes para resolver la pregunta bajo análisis: a) En la liquidación de los cargos máximos del nivel de tensión 1, no se debe incluir el valor de la inversión correspondiente a los activos de este nivel, cuando sean de propiedad de los usuarios finales. El comercializador debe dejar de liquidar este valor, a los usuarios finales propietarios de dichos activos, a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR. En todo caso, dado que el OR tiene a su cargo la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, estos usuarios deben pagar el valor del cargo correspondiente a estas actividades.' (Subrayado y negrilla es nuestra). “Para el efecto, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG – 082 de 2002, establece que el comercializador dejará de liquidar a los respectivos usuarios los cargos máximos del nivel de tensión 1 que remuneran Inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del Operador de Red, el listado de Usuarios Finales asociados a los activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El Operador de Red está obligado a remitir la información, a partir de la fecha en que hayan quedado en firme los cargos que le aprobó la CREG con base en la metodología prevista en la Resolución CREG – 082 de 2002. Si dentro de la oportunidad señalada, no se cumplen las obligaciones que acabamos de explicar, por parte del OR

o del Comercializador, los usuarios podrán ejercer sus derechos ante la empresa que les presta el servicio, a través de los mecanismos de peticiones, quejas, reclamos o recursos, previstos en la Ley 142 de 1994, artículos 152 y siguientes. En caso de que la empresa no resuelva la solicitud, o que haya inconformidad con la decisión, el usuario puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los respectivos mecanismos previstos en estas últimas normas” (Destacamos). Como se observa, ha sido reiterada la opinión de esta entidad en cuanto a que el Operador de Red está obligado a remitir la información sobre activos de propiedad de los usuarios a partir de la fecha en que hayan quedado en firme los cargos que le aprobó la CREG. Y a partir del mes siguiente a la fecha en que reciba la relación de los usuarios asociados con tales activos que le debe enviar el OR, el comercializador debe dejar de liquidar el valor del cargo correspondiente a inversión. Si el Operador de Red no remitió la información al comercializador en esta oportunidad señalada, sino que se demoró en hacerlo y, por tanto, se le cobró al respectivo usuario el valor del cargo correspondiente a inversión, a nuestro juicio, en realidad lo que procedería sería la devolución de los valores cobrados al usuario y que se le debían dejar de liquidar, lo que, a nuestro juicio, no constituye una aplicación retroactiva de la Resolución CREG-082 de 2002. Dicha devolución, a nuestro juicio, debería proceder de oficio, o a petición de parte. Nótese que la Resolución CREG-082 de 2002 establece la forma como se debe dejar de liquidar el valor del cargo correspondiente a

inversión, y no establece una forma determinada para hacer la devolución de los valores que se debieron dejar de liquidar, entre otras cosas, porque no facultó al OR para que retardara el suministro de la respectiva información. Entendemos la devolución de los valores que debiéndose dejar de liquidar se liquidaron al usuario, se debe efectuar sin condicionamiento alguno a los usuarios, pues reiteramos, la Resolución CREG-082 de 2002 no autorizó dichos cobros cuando el usuario es el propietario de los activos>>.

2. Pregunta: “¿SI SE DECIDE VENDER ESTA SUB-ESTACIÓN A LA EMPRESA DE ENERGIA QUE IMPLICACIONES TENDRIA, NOS BENEFICIARIA O NO; TENDRIAMOS QUE ESTAR SIEMPRE VINCULADOS AL SERVICIO DE ESTA EMPRESA; EN CASO DE QUE VENGA OTRA EMPRESA DE ENERGIA CON UNA

MEJOR TARIFA NOS PODRIAMOS CAMBIAR?”.

Respuesta: En cuanto a se refiere a la decisión de vender o no los activos de los usuarios y los efectos de dichas ventas, son asuntos que según entendemos le corresponden enteramente al usuario. No es de competencia de la CREG emitir opiniones al respecto.

En lo que respecta al derecho que tienen los usuarios a elegir el prestador del servicio, entendemos que la ley 142 de 1994, Artículo 9, lo garantiza libremente, sin que las empresas puedan establecer condicionamientos no permitidos por el ordenamiento jurídico. Específicamente, el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 estableció que hay abuso de posición dominante, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público que definen las empresas para prestar dicho servicio a los

usuarios: “133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario; 133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite”. (Destacamos).

3. Pregunta: “QUE HAY DE CIERTO QUE APATIR DE ENERO DEL AÑO 2008, LAS TARIFAS DE ENERGÍA ENTRE CODENSA Y E.E.C. QUEDARAN NIVELADAS O EQUIPARADAS DE ACUERDO A LOS DECRETOS 387

Y 388 DE 2007; ¿NO HABRIA NECESIDAD DE CAMBIO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA YA QUE

LA TARIFA SERIA PARECIDA?”.

Mediante el Decreto 388 de 2007, el Gobierno Nacional adoptó “políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, al fijar la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”. Dentro de estas política, el artículo 3, estableció: “Artículo 3o. Conformación de Areas de Distribución. La CREG conformará Areas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá

Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro. La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional. La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142”. (Destacamos). Mediante la Resolución CREG-111 de 2006, la Comisión de Regulación de Energía y Gas puso “en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales la Comisión efectuará el estudio para determinar los principios generales, la metodología y fórmulas del período siguiente, para el establecimiento de los Cargos por Uso que remunerarán la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”. Sobre estas bases, la CREG se encuentra adelantando los respectivos estudios tendientes a aprobar los principios generales, la metodología y las fórmulas tarifarias para establecer las tarifas que remunerarán la actividad de distribución de energía eléctrica de los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional, en el siguiente periodo tarifario, las cuales deberán cumplir las directrices fijadas por el Gobierno Nacional en el citado Decreto 388 de 2007. No obstante, como se estableció claramente en el citado artículo 3, la unificación es específicamente para los

Cargos por Uso de las Redes de las Áreas de Distribución, esto es, la tarifa correspondiente a la actividad de distribución, lo cual no implica necesariamente una unificación total en el Costo Unitario de Prestación del Servicio de cada empresa. Este último es el resultado de la sumatoria de los componentes de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización y los Otros Costos, tal como está previsto en la Resolución CREG031 de 1997. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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