CREG - Concepto 298 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 298 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

CONCEPTO 298 DE 2007

(febrero 13) <Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENRGÍA Y GAS

Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía e-mail Radicado CREG E-2007-000563

Respetada XXXXX: Nos referimos a la comunicación del asunto, en la cual consulta: “Necesito saber que se debe hacer si un usuario del servicio de gas no está de acuerdo con el cambio o la reposición de cilindros de gas por 20, 40 o 100 libras.

Es deber de la prestadora del servicio obligar al usuario a su reposición, como usuaria me puedo oponer, la empresa me puede obligar y si no lo hace, se le impone alguna multa o sanción a la empresa o al usuario. Existe legalmente una norma que me obligue a la reposición del cilindro o al cambio del mismo o el trámite que se debe seguir cuando el usuario se opone a la reposición”. Me permito informarle lo siguiente: El artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece: “Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo

con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios. La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expide la Resolución CREG 0 10 de 2002 por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad, así como la Resolución CREG 0 19 de 2002, por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios. La Resolución CREG 0 19 consagra obligaciones y responsabilidades para los distribuidores, y establece:“…Artículo 2o. Condiciones del parque de cilindros y tanques estacionarios. El servicio público domiciliario de GLP que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. Por

lo tanto no se podrá prestar el servicio en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan estas condiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia, los distribuidores deberán cumplir con la regulación sobre reposición y mantenimiento para asegurar el buen estado de los cilindros y tanques estacionarios que utilizan para la distribución de GLP. Artículo 3o. Condiciones para la seguridad en la prestación del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios. Está prohibido envasar y/o distribuir GLP en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación, reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo, o que puedan representar un peligro para el usuario, el prestador del servicio o la comunidad en general. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente, los distribuidores deberán retirarlos inmediatamente del parque en circulación, sin importar el estado en que se encuentren y programarlos para su destrucción”. Así mismo, el artículo 13 de la Resolución CREG 019 de 2002 establece para los distribuidores la obligación de “cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establezca la regulación”. Las anteriores normas son de carácter general y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para

todos. Es decir, que tanto los distribuidores como los usuarios de GLP deben observar lo dispuesto en ellas. De las disposiciones trascritas es preciso concluir que es obligación de los distribuidores prestar en (sic) servicio en cilindros que garanticen la seguridad de los usuarios, así como no puede prestar el servicio en cilindros que no cumplan esta condición. De igual manera es importante resaltar que la reposición de los cilindros es un derecho que tienen los usuarios en razón a que en la tarifa pagan el rubro margen de seguridad, lo que les permite tener los cilindros en óptimas condiciones de seguridad y calidad. El incumplimiento de las anteriores disposiciones por parte de los distribuidores da lugar a que el organismo de inspección, control y vigilancia (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) investigue e imponga las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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