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CREG - Concepto 3014 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 3014 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG E-2017-006060

Respetada señora XXXXX: En la comunicación del asunto usted nos presenta la siguiente consulta: “(...) Acogiéndome al derecho fundamental de la información, quisiera saber cual es el marco regulatorio aplicable a fas ansas de servicio exclusivo de energías (...)" Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la

CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto a su consulta, le informamos que con el propósito de ampliar la cobertura del servicio, particularmente a aquellos usuarios de menores ingresos, el legislador colombiano consideró la conformación de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994, norma que contiene los condicionamientos propios para la constitución de monopolios en los servicios públicos domiciliarios. Las áreas de servicio exclusivo corresponden a espacios geográficos sobre los cuales una autoridad competente otorga exclusividad para la prestación de un servicio público domiciliario. En ese sentido, es importante resaltar que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos contractuales que surjan del desarrollo de un contrato de concesión por el cual se otorgue un área de servicio exclusivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, las competencias de esta Comisión se

circunscriben a la verificación de lineamientos y condiciones que permiten la conformación de áreas de servicio exclusivo. Dicho artículo señala lo siguiente: “Articulo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecerlos mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. PARÁGRAFO 2o. Derogado por el art. 7, Ley 286 de 1996.” El artículo antes mencionado hace referencia el ámbito de competencia que tiene esta Comisión frente a la

inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, lo cual corresponde de una parte a la verificación previa al contrato de los motivos para la conformación de las áreas de servicio exclusivo, y de otra parte a los lineamientos generales y las condiciones a las cuales se deben someter quienes presten el servicio en estas zonas, tal como, la definición de la fórmula tarifaria para la remuneración del servicio. En cumplimiento de este mandato legal, para el caso específico de la prestación del servicio de energía eléctrica [1] en las zonas no interconectadas del país, esta Comisión expidió las Resoluciones CREG 091 de 2007 y 161 y 179 de 2008. Así mismo, a través de las resoluciones CREG 067 y 068 de 2009 la CREG verificó el cumplimiento de las condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las áreas de Amazonas y Vaupés, y San Andrés, respectivamente. Finalmente, la Comisión expidió la Resolución CREG 076 de 2016, Por la cual se definen las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, que en su artículo 3 señala su ámbito de aplicación así: “Artículo 3. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica para la conformación, verificación y contratación de las áreas de servicio exclusivo por parte del Ministerio de Minas y Energía en las ZNI, según lo previsto en las

Leyes 1450 de 2011 y 1715 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para las áreas de servicio exclusivo que ya se encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la presente resolución, será aplicable lo aquí previsto siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente y cumplan con lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.” En este contexto, lo previsto en la precitada resolución aplica para la conformación, verificación y contratación de nuevas áreas de servicio exclusivo por parte del Ministerio de Minas y Energía en las zonas no interconectadas del país. Así mismo, sólo será aplicable en el caso de áreas de servicio exclusivo existentes, si las partes lo acuerdan expresamente a través de un otrosí modificatorio al contrato de concesión suscrito entre el concedente, Ministerio de Minas y Energía, y el respectivo concesionario, o a través del instrumento jurídico que las partes hayan previsto para tal fin. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución CREG 091 de 2007: Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias

generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No interconectadas. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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