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CREG - Concepto 30193 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 30193 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir CONCEPTO 193 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: PRESEA S.A. E.S.P.

Fecha: 03 de enero de 2003

Radicación: CREG – 0081 de 2003

Tema: Contribución de solidaridad.

RESPUESTA: MMECREG – 0193 - 03

PROBLEMA: Se pregunta si una empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado está obligada a pagar contribución de solidaridad, en su condición de usuario de energía eléctrica y se hacen algunas

observaciones sobre la regulación expedida por la CREG.- Bogotá, 23 de enero de 2003

MMECREG0193

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su oficio fechada enero 3 de 2003, con Radicado CREG 000081 del 7 de enero de 2003.

Señor XXXXX: En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta a esta entidad si una Empresa de Servicios Públicos que presta los servicios de acueducto y alcantarillado, está obligada a pagar contribución de solidaridad, en su condición de usuario de energía eléctrica, nos permitimos manifestarle lo siguiente: El ente competente para absolver consultas sobre subsidios y contribuciones aplicadas al servicio de energía eléctrica es el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, a quien se le dará traslado de su consulta. No obstante, como quiera que usted hace algunas observaciones sobre la regulación expedida por esta Comisión, nos permitimos hacer los siguientes comentarios, con el alcance previsto en el artículo 25 del CCA.

De conformidad con las Leyes 142 y 143 1994, el régimen tarifario del servicio públicos domiciliario de energía eléctrica estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Acorde con los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos eficientes de inversión, y los gastos eficientes de administración, operación y

mantenimiento. En el mismo sentido, en aplicación del principio de neutralidad los usuarios residenciales de la misma condición socioeconómica o usuarios no residenciales del servicio de electricidad, según niveles de voltaje, recibirán el mismo tratamiento de tarifas y se les aplicarán las mimas contribuciones. En aplicación de estos principios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha manifestado, en diversos conceptos emitidos, que el costo de prestación del servicio de energía eléctrica es uno por empresa y el mismo para todos los usuarios atendidos por esta, con las diferencias por niveles de tensión y por las condiciones técnicas de la naturaleza binomia o monomia de la medición. Concepto CREG-C971499 Ahora bien, de conformidad con el principio de solidaridad y redistribución de ingresos, los usuarios industriales y comerciales, y los residenciales de mayores ingresos pagarán una contribución para ayudar a los usuarios de menores ingresos a pagar las tarifas de los consumos del servicio. La Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 89.1 del artículo 89 que el factor aludido no podrá ser superior al 20% del valor del servicio. El numeral 89.7 del mismo artículo, ratificado por el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, excepciona del pago de la contribución, únicamente, a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. No obstante, la Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 179 un régimen de transición del régimen tarifario, de 24 meses, contados a partir de la vigencia de la Ley. A su turno, la Ley 286 de 1996 derogó la norma citada y facultó

a las Comisiones de Regulación para establecer, antes del 30 de noviembre de 1996, el programa para que las tarifas de los servicios públicos alcancen las metas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994. En virtud de esta previsión, la Comisión expidió la Resolución CREG-113 DE 1996, por la cual se establece el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios de energía eléctrica. De conformidad con las normas legales y regulatorias citadas, el 31 de diciembre de 2000 todas las empresas prestadoras de los servicios públicos energía eléctrica debían alcanzar los límites previstos en materia de subsidios y contribuciones, quedando insubsistente todo el régimen anterior. Así las cosas, de conformidad con las disposiciones vigentes, son sujetos del pago de la contribución de solidaridad los usuarios residenciales de energía eléctrica, de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales, excepto los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. Ahora bien, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado ejercen una actividad comercial, no obstante la naturaleza de servicio público esencial, por lo que, salvo mejor opinión del Fondo de Solidaridad del MEM, consideramos que son sujetos de la contribución de solidaridad. Cordial saludo, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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