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CREG - Concepto 30211 de 2003

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 30211 de 2003
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2003

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 211 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX Fecha: Radicación: CREG – 11771 de 2002

Tema: Tarifas de energía para acueductos.

RESPUESTA: MMECREG – 0211 - 03

PROBLEMA: Mediante derecho de petición, se pregunta a la Comisión sobre la vigencia de la Resolución CREG – 009 de 1996, las tarifas de energía para los acueductos y normas que sustentan tales asuntos.-

Bogotá, 28 de enero de 2003

MMECREG - 0211

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación radicada bajo el número CREG-011771 de 2002. Tarifas de energía para acueductos.

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de fecha 20 de diciembre de 2002, radicada bajo el número CREG 011771 del 25 de diciembre del año pasado, en la cual solicita en ejercicio del derecho de petición de consulta, se le contesten las siguientes preguntas: "[...] - Determinar si la resolución 09 de 1.996 es vigente o fue derogada y bajo que norma lo fue. 2.4 Es importante señalar, que el artículo 93 de la Ley 143 de 1994, establece que "[...] La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994. [...]". Esta función del artículo 93, es diferente a la de exención de un tributo. 2.5 En cuanto a la función señalada en el Articulo 93 de la Ley Eléctrica, es necesario precisar lo siguiente: Al respecto nos permitimos manifestarle que si bien es cierto, la Ley 143 de 1994, consagró que la Comisión de Regulación de Energía y Gas podría establecer subsidios hasta por el 50% del costo del consumo de energía eléctrica utilizada para el bombeo en acueductos públicos, esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente, por las siguientes razones:

2.5.1 De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para "tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios …cubran" la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios. 2.5.2 La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas." Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26." Subrayas fuera del texto. 2.5.3 Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 151, la Ley

Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el artículo 2o de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64. (Subrayamos). 2.5.3 En conclusión, no es aplicable el artículo 93 de la Ley 143 de 1994, porque la Ley Orgánica de Presupuesto sólo lo restringió a la Ley 142 de 1994.

3. Finalmente, le informamos que actualmente existen varias opciones que le pueden ofrecer a los usuarios beneficios económicos, dependiendo de sus características de consumo. Entre otras están las siguientes: 3.1 Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir su consumo individual en el Nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I. 3.2 Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. Esta opción le permitiría al

usuario de electricidad para el bombeo de acueducto, acogerse por ejemplo, a una tarifa monomia horaria, si la empresa la ofrece. 3.3 La Ley 143 de 1994, Artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente", y defirió en la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios. Mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no-regulado. 3.4 De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario no regulado, son los siguientes: - Que se trate de una persona natural o jurídica; - Que reciba la energía en un solo punto de medida; - Que tenga medidor instalado; - Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW, o un consumo mensual mínimo de energía de 55 MWh. - Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un mismo predio o en predios contiguos. Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente. En nuestra página web, www.creg.gov.co, se encuentra publicada la información del sector; como las Resoluciones citadas. Esperamos de esta manera, haber contestado su solicitud y estamos a su disposición para

cualquier otra colaboración que requiera. Cordial Saludo, JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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