CREG - Concepto 308 de 2025

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 308 de 2025
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 308 DE 2025

(enero 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., Señor

XXXXXX

Asunto: Solicitud de medidor Radicado CREG: E2026000003 Expediente CREG: N/A.

Respetado señor XXXXXX: Se acusa recibo de la comunicación indicada en el asunto, la cual transcribimos y damos respuesta a continuación: (...) 1. Hechos técnicos relevantes (no controvertidos) Para claridad del análisis, reiteramos los siguientes hechos: - El sistema de medición actual existe y se encuentra en operación con anterioridad a la solicitud AGPE . - El alcance del proyecto no contempla la instalación de un nuevo sistema de medición, sino únicamente el reemplazo del medidor unidireccional existente por un medidor bidireccional, manteniendo la infraestructura asociada. - No existe incremento de la capacidad instalada del punto de conexión, dado que el AGPE aporta generación y no nuevas cargas. - El transformador es de uso exclusivo del usuario, con potencia de 75 kVA, instalado posterior a 2014

.

2. Alcance regulatorio aplicable según la CREG El Concepto CREG S20250 15214 (30-12-2025) reitera de manera expresa y categórica que, conforme al artículo 19 del Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014): La obligación de ubicar el sistema de medición en el lado de alta tensión del transformador únicamente

procede cuando: (i) se trate de un nuevo sistema de medición, o (ii) se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50 %. Adicionalmente, el mismo concepto aclara que: - La instalación de un medidor bidireccional, exigida por la Resolución CREG

(i) se trate de un nuevo sistema de medición, o (ii) se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50 %. Adicionalmente, el mismo concepto aclara que: - La instalación de un medidor bidireccional, exigida por la Resolución CREG 174 de 2021 para AGPE, no configura un nuevo sistema de medición, sino una actualización tecnológica del sistema existente. - La capacidad del transformador, o el hecho de que sea exclusivo, no constituye una causal autónomapara exigir migración del sistema de medición a NT2

3. Inaplicabilidad del criterio actualmente exigido por Celsia A la luz del pronunciamiento citado, resulta claro que: - En este caso no se configura ninguno de los dos supuestos taxativos que obligan a migrar la medición a NT2. - Exigir el traslado del sistema de medición al lado de alta tensión por el solo hecho de tratarse de un AGPE con transformador exclusivo carece de sustento normativo vigente y se aparta de la interpretación oficial del regulador . - Mantener dicha exigencia introduce una barrera técnica y económica no prevista en la regulación, en contravía de los principios de acceso objetivo, equitativo y no discriminatorio a las redes.

4. Solicitud concreta Con fundamento en lo anterior, solicitamos respetuosamente a Celsia

:

1. Autorizar la instalación del medidor bidireccional en el nivel de tensión NT1, manteniendo la ubicación actual del sistema de medición.

2. Continuar el trámite de conexión del AGPE sin exigir la migración de sistema de medición a NT2, por no configurarse las causales reguladas para ello (...) Resaltado fuera de texto Respuesta: Al respecto nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas

no configurarse las causales reguladas para ello (...) Resaltado fuera de texto Respuesta: Al respecto nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. Así mismo, regula algunos aspectos del servicio de combustibles líquidos. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Para atender su consulta, lo primero es aclarar la interpretación que usted tiene sobre el concepto CREG S20250 15214 que cita en su comunicación, dado que usted cita que (...) La capacidad del transformado r , o el hecho de que sea exclusivo, no constituye una causal autónoma para exigir migración del sistema de medición a NT2, y también cita que (...) El transformador es de uso exclusivo del usuario, con potencia de 75 kVA, instalado posterior a 2014 (.). Al respecto, procedemos a aclarar lo antes citado, puesto que el uso exclusivo de un transformador SI puede ser una causal de usar la medida en el lado de alta del transformador asociado, esto dependiendo de la fecha de instalación del mismo . Le recordamos que el anterior concepto si está incluido en el radicado CREG S20250 15214,

lo cual lo transcribimos acontinuación: Aclaramos que el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 aplica en todos los casos, incluyendo las situaciones constituidas de conexión anteriores a la expedición del Código de Medida. Por lo tanto: - Si el transformador es nuevo e instalado con posterioridad a la expedición del Código de Medida y es de propiedad del usuario y de uso exclusivo, entonces se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 en que el punto de conexión debe coincidir con el punto de medición. En específico: En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador . - Si la conexión es anterior a la expedición del Código de Medida y el transformador ya era existente, se puede conservar el sistema de medida en la ubicación actual, siempre y cuando no se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% y no se cambie a un sistema de medida nuevo. En todo caso, adjuntamos el concepto S20250 15214 que usted cita en su consulta el cual fue dado al Gremio ACOSOL. Por otro lado, en cuanto a sus peticiones específicas, le informamos que esta Comisión no tiene competencia para resolver sus solicitudes, pues, primero, la CREG no autoriza la instalación de medidores y segundo, la CREG no interviene en el procedimiento de conexión que es aplicado por el Operador de Red en cumplimiento de la Resolución CREG 174 de 2021.

Sobre la primera petición relacionada con la instalación del medidor, le informamos que el Código de Medida, Resolución CREG 034 de 2014, en su artículo 5 establece... corresponde a las partes determinar la propiedad de los elementos del sistema de medición. Estas son libres de adquirir en el mercado el medidor y los demás bienes y servicios, siempre y cuando estos cumplan con las características técnicas exigidas en este código. Le informamos, además, que cuando se establece los demás bienes y servicios, esto incluye también la instalación, lo cual es de común acuerdo entre las partes. Por su parte, y en complemento, le informamos que en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 se establece que el agente que represente la frontera comercial que es utilizada para la entrega de excedentes deberá revisar, dentro de la vigencia de la aprobación y antes de la solicitud de entrada en operación comercial, que los equipos de medición cumplan con lo establecido en el artículo 19 de la presente resolución. Lo anterior quiere decir que independientemente de quien instale el equipo de medida, el agente que represente la entrega de excedentes debe revisar que el mismo cumple con el citado código. Ahora bien, aclarado todo lo anterior, si usted tiene una queja contra la empresa que le presta el servicio, le sugerimos dirigirse inicialmente a esta para que le dé las explicaciones del caso. Es pertinente informar que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, frente a lo cual, la empresa dispone de un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a las mismas. Si usted como usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio, y ésta no la responde en un término de quince (15) días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la Ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.Así mismo, si usted como usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición, y si la respuesta no fuere favorable para usted, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación. De igual manera le informamos que las funciones de inspección, vigilancia y control de quienes prestan servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, usted podrá interponer la queja directamente ante esa Superintendencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 1755 de 2015, se dará traslado su petición a la empresa CELSIA COLOMBIA S.A E.S.P.

La presente comunicación se emite conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

MAGALY ECHEVERRÍA RANGEL

Asesora de la Dirección Ejecutiva Delegada para PQRSD

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 18 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.627 - 15 de septiembre de 2026)

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